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Teoría del vínculo

Teoría del Vínculo ¿Cuándo un contrato es laboral ordinario? ¿Cuándo es de Alta Dirección? ¿Cuándo es mercantil? Evolución en tiempos de crisis.

Teoría del Vínculo. ¿Cuando un contrato es laboral ordinario? ¿Cuándo es de Alta Dirección? ¿Cuando es Mercantil? Es muy habitual en las adquisiciones, advertir contingencias derivadas de una defectuosa vinculación jurídica del equipo gestor con la Compañía que es objeto de la transacción.

Contratos de Alta Dirección

En cuanto a la Extinción de los Contratos de Alta Dirección se plantea una cuestión práctica relevante dado que no tienen la forma escrita «ad solemnitaten» sino «ad probationem» (desde que se puede acreditar la relación, haya o no, contrato escrito) y con frecuencia hay que delimitar cuándo estamos ante una relación laboral común o una relación laboral de personal de Alta Dirección y cuando es miembro del Consejo de Administración.

Hay momentos en los que se da una concurrencia de tareas en la que un alto directivo desempeña a su vez un puesto de administración, el problema se da en el distinto régimen laboral que tienen, un administrador tiene una relación mercantil y un alto directivo un régimen laboral especial . Las consecuencias de esto es que al tener distinto régimen laboral debería cotizar en el régimen de los autónomos.

Teoría Funcional y Teoría del Vínculo

Este problema ha sido solucionado de distintas maneras a lo largo de la historia. La Sala 4ª del TS en su sentencia del 29 de septiembre de 1988, la llamada sentencia Huarte, había establecido la denominada «teoría funcional»: había que analizar caso por caso la función desempeñada más relevante, cuando concurrían varias funciones, o como se dijo en la sentencia;

“Hay que insistir, por tanto, que el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. O dicho de esta manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como las define el precepto reglamentario, sino que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en el desempeño de su cargo.”

Teoría del Vínculo

En la actualidad, la tesis seguida es la denominada «teoría del vínculo» de forma tal que es del todo incompatible, ostentar a la vez la condición de alta dirección y ser administrador de una Compañía, por lo que el vinculo mercantil que ostenta el administrador absorbe el vinculo laboral que pudiese tener el alto directivo (que es también administrador.) STS (Sala 4ª) 9 de diciembre de 2009.

Hay estatutos que prevén esta situación diferenciando ambos ámbitos e incluso sentencias que admiten ese doble vinculo (STSJ Cataluña de 7 de julio de 2005, STSJ Madrid de 17 de junio de 2005, STSJ de Asturias de 23 de diciembre de 2004, la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 29 de abril de 2003, la STSJ País Vasco de 18 de julio de 2006 y la STSJ Madrid de 6 de junio de 2006…)

STJ Madrid 19 de diciembre de 2012

Según la muy reciente sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 19 de diciembre de 2012 que dice así:

“La  sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 1182 )  , recurso 1156/2009 , ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración.

La sentencia razona: «Como recuerda la  sentencia de 22-12-94 ( RJ 1994, 10221 )  (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)  , «Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (…).

Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.”

Laboral Ordinario o Alta Dirección

En cuanto a la distinción entre Gerente (relación laboral común) y Personal del Alta Dirección, Disposición Adicional 27 de la LGSS que utiliza como parámetro el control efectivo de la sociedad y entiende que una persona lo ostenta, cuando ostente la mitad del capital social sin que quepa prueba en contrario (iuris et de iure). Por el contrario, habrá presunción iuris tantum cuando su familia ostente el 50% o bien el ostente el 33%, o bien el 25% y además ostente funciones de gerencia.

Sentencia del Tibunal Superior de Justicia de Cataluña del 18 de diciembre de 2012

“La sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (JUR 2012, 297073) , que realiza brillante recensión de la doctrina jurisprudencia ante supuestos análogos al que nos ocupa que: «Una doctrina jurisprudencial constante ha venido sancionando la falta de laboralidad en la relación de los socios de una empresa que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio por la falta de la nota de ajenidad y cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad. Este caso se entiende que concurre cuando la cuota de participación supera el 50% del capital social ( STS 26/12/07 (RJ 2008, 1777) ).

Pero también puede venir excluida, como recuerda esta misma doctrina, por la falta de dependencia en el trabajo (…) Pero ello, como ha podido reiterar el Alto Tribunal y hemos ya indicado, «sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección»(…)

El papel del órgano de administración

Recuerda el Alto Tribunal en tal preciso sentido que los órganos de gobierno de las sociedades mercantiles «tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia…(y) por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía».

Desempeño simultáneo de actividades

Todas estas actuaciones, se dirá, «encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) » ( STS 22/12/94 (RJ 1994, 10221) ).

La conclusión es, en consecuencia a lo expuesto, inequívoca y pasa por entender que en tales supuestos de desempeño simultáneo de dichas actividades «lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral» (STS 2007 citada)».

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