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Exclusividad, no concurrencia, permanencia. Límites y requisitos

¿Cuáles son los límites de los pactos de exclusividad, no concurrencia y permanencia? ¿Cuánto puede durar la no concurrencia postcontractual? ¿Qué requisitos debe cumplir el pacto para ser válido? ¿Se debe compensar económicamente al trabajador? ¿Puede rescindir el pacto el trabajador unilateralmente? ¿Cuál es la consecuencia de esa rescisión?

Los pactos de exclusividad, no concurrencia y permanencia, tienen límites y requisitos.

El Tribunal Supremo ha definido con claridad tanto la naturaleza como los limites de estas instituciones:

Según la sentencia del Tribunal Supremo del 8 noviembre 2011 citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 23 de noviembre del 2010:

“el pacto de no competencia postcontractual significa una limitación del derecho constitucional al trabajo justificada legalmente en el interés empresarial, habida cuenta de ello, la validez del pacto se hace depender de que exista un efectivo interés empresarial y a cambio de una indemnización adecuada, añadiéndose a todo, que la prohibición de competencia postcontractual no puede superar los dos años de duración.”

Asimismo la jurisprudencia continua explicando y detallando las funciones y alcance de dichos pactos, estableciendo un periodo máximo de 6 meses (de duración) para trabajadores y 2 años para técnicos y altos directivos, en relación al pacto de no concurrencia.

Según la sentencia de la sala 4ª del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del 10 de octubre de 2012 que dice así:

“.- La sentencia recurrida, siguiendo el criterio sentado en la citada STS de 10.2.2009 (RJ 2009, 1445) , considera parcialmente nulo el pacto de no concurrencia y no competencia suscrito, puesto que, conforme a lo dispuesto en el art. 21 .2 del ET ( RCL 1995, 997 )  no podía exceder (el último) de seis meses: «El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada».”

El objetivo de este pacto de concurrencia y de exclusividad es limitar la posible actividad del trabajador que podría beneficiar a las empresas competidoras o simplemente cumplir con el pacto de total dedicación.

Este pacto podrá ser aplicado durante la vigencia del contrato y durante 6 meses después del cese (voluntario o involuntario) para trabajadores ordinarios o 2 años para técnicos.

Compensación económica adecuada

Para poder hacerlo hay que compensar económicamente al sujeto del pacto debido a que el empresario o la empresa tiene un “interés real industrial o comercial”, es decir, tiene que tener un motivo por el cual pueda acreditar que el empleado posee unos conocimientos por los que la empresa quiere exclusividad o no concurrencia.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de octubre de 2016, en unificación de doctrina determinó que:

» Las empresas solo pueden exigir una compensación económica adecuada a un empleado que incumpla un pacto de no concurrencia. Las cláusulas penales deben quedar fuera de estos escritos bilaterales.»

Del mismo modo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Sentencia 117/2015 de 18 de febrero,  matiza que se debe entender por compensación económica. Así pues, establece que una cláusula de no concurrencia postcontractual con una cantidad de 115 euros de compensación es abusiva y,por tanto nula.

«La exigua cantidad de 115 € brutos mensuales, pactados en contrato como contrapartida, no cumple el requisito exigido legalmente de constituir una compensación económica adecuada, por ser insuficiente y exigua, para poder exigir al demandado que no trabaje durante dos años en una actividad concurrente con la ejercida por la mercantil »

El anterior punto también se ve reflejado en la jurisprudencia mas reciente como por ejemplo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 29 de octubre de 2011 que explica el cuando del pacto de competencia y los requisitos para su validez:

En el mismo sentido, es doctrina básica en la materia que nos ocupa la señalada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 5-4-2004 (rec. 2468/2003 ) ( RJ 2004, 3437) …: 21/01/04 ( RJ 2004, 1727)  y 02/07/03 ( RJ 2004, 18)  , entre otras, en las que ya se dijo que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)  y del que es reflejo el artículo 4.1.a ) del RDL 1/1995, de 24 de marzo ( RCL 1995, 997)  , recogido en el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, y en el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( RCL 1985, 2011, 2156) (…)

En ambos requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato.

El trabajador podrá rescindir dicho pacto con un preaviso escrito de 30 días , perdiendo todos los derechos vinculados a la plena dedicación y la compensación económica. También al que recibió una formación especial se le puede exigir permanencia durante un breve periodo de tiempo (2 años max) si este decide marcharse tendrá que pagar a la empresa una indemnización.

En cuanto a los altos directivos es muy parecido al del trabajador ordinario, tendrán también el pacto de exclusividad y la posibilidad de un pacto de plena dedicación, y también de no concurrencia durante y después siempre atendiendo a dos requisitos; que el empleador tenga un efectivo interés comercial o industrial en ello y que el alto directivo reciba una compensación acordad entre empresario y alto directivo, por razón de dicho/s pactos. También se trata el tema de la permanencia cuando el directivo se haya especializado a cargo de la empresa y en caso de que incumpla también deberá indemnizar por daños y perjuicios. Por ultimo el pacto de no concurrencia solo podrá prolongarse 2 años.

Otras Sentencias Relevantes en la materia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,de 29 de junio de 2015

«En el caso enjuiciado las concretas circunstancias que concurren nos llevan a estimar desproporcionada la solución adoptada por la Juzgadora al condenar al demandado a devolver todo lo percibido en concepto de compensación por el pacto de no competencia a lo largo de seis años, considerando más equitativa la primera de las soluciones propuestas por la parte recurrente. En efecto, si conforme al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores el pacto de no competencia no podía haber tenido una duración superior a los seis meses, la obligación de reintegro de lo percibido tampoco puede rebasar ese lapso temporal, pues sería esa la obligación que incumbiría al trabajador de haberse ajustado el pacto a las previsiones legales»

Sentencia de 30 de noviembre 2009 RJ 2010/252

aceptando la nulidad parcial del pacto de no competencia  post contractual, por falta de compensación económica adecuada, y ello por considerar que no existía proporción real entre la renuncia a la que se comprometía el trabajador (un año de no concurrencia) y el ingreso económico percibido (675 euros brutos mensuales, que lógicamente se limitaron a los diez meses que duró la relación) y, sobre todo, porque ese desequilibrio se acentuaba, al entender de aquella Sala, con el contenido de la cláusula penal pactada que obligaba a restituir el doble de lo cobrado por aquel concepto.

Sentencia núm. 61/2012 de 30 enero AS 2012\253

“En concreto, se argumenta, a propósito de los requisitos del art. 21.2 del E.T ., que «en términos económicos y empresariales, el resorte esencial de la economía de mercado reside en la competencia, que sin duda puede ser dañada cuando el trabajador pasa a ejercer, bien por cuenta propia o ajena, la misma actividad prestada para su anterior empresario, al que se le priva de clientela valiéndose de la experiencia, conocimientos, contactos o relaciones habidos en el tiempo en que dependía del mismo, con producción de perjuicio, razón por la cual la norma estatutaria citada persigue evitar este perjuicio estableciendo un período de abstención del trabajador en la actividad a cambio de la remuneración oportuna, con lo que, en definitiva, el interés comercial o industrial exigido por la ley se da, sin ninguna duda, en el caso enjuiciado.

La reciente STS de 14-5-2009 ( RJ 2009, 3001 )  (rec. 1097/2008 ) nos recuerda que «…el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla.»

Sentencia 2523/2011 de 18 de octubre

Resulta evidente que el contraste de la doctrina jurisprudencial permite observar la existencia de incumplientos posteriores a la extinción del contrato de trabajo que se manifiestan por la infracción del pacto de no competencia postcontractual ( art. 21.2) del ET y su antecedente en el art. 74 de la LCT ( RCL 1931, 1509 )  que para los altos directivos se recoge en el art. 8.3 del RD 1382/85 ( RCL 1985, 2011 y 2156)  ),

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Enlaces de su interés

A modo de enriquecimiento de la presente colaboración, le dejamos a continuación el siguiente enlace que versa sobre el Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

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