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Conflicto de intereses en las sociedades de capital

El conflicto de intereses en las sociedades de capital entronca directamente con el concepto de competencia. En un mercado competitivo, es difícil sustraerse a los escenarios de suma cero. Es decir, lo que gana uno, lo pierden otros. Y, bajo esa perspectiva, uno no puede defender varios intereses a la vez. Los conflictos de intereses en las sociedades de capital están estrechamente ligados a otro concepto. Este otro concepto es el deber de lealtad de los Administradores de las Sociedades de Capital.

¿Qué se entiende por deber de lealtad?

Por deber de lealtad se entiende el deber del administrador de desempeñar el cargo en defensa del interés social. Esto quiere decir en el interés de la Sociedad.

Así, el artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital regula las situaciones de conflicto de intereses. La Ley  establece un deber por parte de los administradores de comunicar cualquier situación de conflicto tanto directo como indirecto.

¿Quién realiza el deber de comunicación de un conflicto de interés?

El deber de comunicación de un conflicto de interés se realizará:

  • Al propio órgano de administración cuando éste sea colegiado.
  • Al otro administrador que no haya incurrido en conflicto de interés cuando el órgano de administración esté formado por varios administradores
  • En los casos de administrador único, se informará a la propia Junta General.

El Código unificado de buen gobierno de sociedades cotizadas entiende por conflicto de intereses aquellas situaciones en las que entran en colisión el interés de la sociedad y los intereses personales. Ya sean directos o indirectos, del consejero/administrador o de personas vinculadas a éste.

¿Qué se entiende por persona vinculada a los administradores?

En este sentido, la Ley considera personas vinculadas a los administradores:

  1. El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
  • Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
  1. Las personas recogidas en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 42 del Código de Comercio.

¿Y si el administrador es una persona jurídica?

Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas:

  1. Los socios que se encuentren, en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 42 del Código de Comercio.
  2. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
  • Lassociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
  1. Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas.

Cómo actuar ante un conflicto de interés.

Ante un conflicto de interés, la Ley establece que el administrador afectado tendrá que abstenerse. Abstenerse de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.

En ese sentido, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº1, de 11 de abril de 2017 establece que “el deber de abstención surge no a la hora de deliberar y adoptar un acuerdo en el que el administrador pueda tener un interés personal, sino en la medida en que dicho interés pueda colisionar con el interés social. La norma no se refiere a un asunto en el que el administrador tenga un » interés propio» sino a acuerdos o decisiones en las que tenga » conflicto de interés » con la sociedad”.

Es importante mencionar que los estatutos sociales deben limitar al máximo la realización de transacciones profesionales entre consejero/administrador y  sociedad. Ya que estas operaciones pueden resultar peligrosas para el interés social.

A tal efecto, la normativa interna de la sociedad debe recoger el deber de informar anticipadamente la situación de conflicto. Y, establecer un mecanismo de control. El cual podría consistir en la previsión de que estas operaciones hayan de ser aprobadas por el Consejo.

Conclusiones.

En conclusión, la LSC obliga a los administradores a comunicar la participación directa o indirecta en un conflicto de interés. Dicha participación de ellos, como las personas vinculadas anteriormente referenciadas. Los cuales tuvieran en el capital de una sociedad con la misma actividad al que constituya el objeto social. Y, comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ellas ejerzan.

Cualquier situación de conflicto deberá quedar reflejada en la Memoria de las cuentas anuales de la Sociedad.

Además, recordar lo referente a prestaciones de servicios de administradores a favor de la Sociedad. La Ley obliga en las Sociedades de responsabilidad limitada a que las mismas sean aprobadas en el seno de la Junta General. Para así constituir un mecanismo de control y transparencia.

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