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Enriquecimiento injusto

¿Qué es el “Enriquecimiento Injusto” según el Tribunal Supremo?

A modo de respaldo, los abogados tenemos cierta tendencia a invocar esta figura en nuestras alegaciones. Es algo parecido a lo que hacemos con la mención de la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Pero debemos tener cuidado, pues muchas veces, los respaldos que sostienen nuestras pretensiones no son tan sencillos como parece.
La Ley española recoge esta figura en el artículo 10.9 del Código Civil. Lo hace en los siguientes términos:

‘en el enriquecimiento sin causa se aplicará la Ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido’.

Es curioso, pues el legislador nos vuelve a dejar con la miel en los labios. Pero, nuevamente, será el Tribunal Supremo, desde su postura de actor principal, quien interprete y guíe esta película.

¿Cuál es el fundamento de esta Doctrina?

Ha establecido el Supremo que la naturaleza del Enriquecimiento Injusto tiene su raíz en la carencia de una razón jurídica para el incremento patrimonial. Esto es, que se produce una atribución de bienes sin causa justa. Y esta actuación queda lejos de cualquier vínculo establecido entre las partes, ya sea legal o convencional.

¿Cuáles son los requisitos del Enriquecimiento Injusto?

El Tribunal Supremo, a través de varias sentencias , ha establecido qué elementos deben darse en cualquier supuesto para estar ante una situación de Enriquecimiento Injusto. Estos son:

  1.  Que la persona demandada haya disfrutado, injustamente, de un aumento de su patrimonio. Es decir, cualquier ventaja patrimonial.
  2.  Que la persona demandante, de forma correlativa, se haya empobrecido. Este empobrecimiento debe ser apreciable. Sirve puntualizar en este punto, que deberá ser el demandante el que pruebe el enriquecimiento del demandado.
  3. No es necesario que el enriquecido haya tenido mala fe, negligencia o un acto ilícito.
  4. Que no exista ninguna causa que justifique el aumento patrimonial de demandante, es decir, que no exista vínculo contractual entre las partes. Sí que se exige un vínculo entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro.
  5. Que no exista norma alguna que exceptúe la aplicación de este principio.
  6. Que no haya podido hacerse valer el derecho mediante otra acción.

En sentencia de 21 de julio de 2010, el Tribunal Supremo puntualiza un aspecto relativo a la materia contractual.

Esto es, no se considerará enriquecimiento injusto cuando, entre las partes, exista una relación contractual que no ha sido invalidada.

Es importante destacar que es necesario el cumplimiento de todos los requisitos enumerados para que se aplique esta doctrina. Si se observa la inexistencia de uno de ellos, los Tribunales actuarán en pro de la parte demandada. Al menos esto se deduce de la SAP Madrid de 16 de febrero de 2017:

‘La demandada no acreditó la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto, negando la existencia de empobrecimiento del actor materializado en el declive económico del negocio.’

Pongamos un ejemplo. ¿Pueden llegar a ser las «Clases Limpias» de los Fondos de Inversión un supuesto de Enriquecimiento Injusto?

Notas características del Enriquecimiento Injusto

  1. El carácter subsidiario: es decir, los medios de los que el empobrecido dispone para su acción. Si la Ley lo faculta para hacer valer su derecho por otras vías, el Enriquecimiento Injusto actúa con carácter subsidiario. (STS 17 de mayo 2012)
  2.  Su actuar independiente. En este punto, se establece la diferencia entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto. La primera tiene carácter reparatorio, pues está fundada en la culpa/negligencia, y la segunda es recuperadora, es decir, se funda en un desplazamiento patrimonial injustificado. A tal efecto tenemos la STS de 25 de febrero de 2000.
  3.  Es necesario un resultado injustificado. Aunque en este aspecto, es necesario puntualizar que el Supremo, en ocasiones, acepta que se produzca simplemente un resultado. (STS de 12 de julio de 2000).

Plazo para ejercitar la acción

La finalidad de la acción del enriquecimiento injusto es restaurar el equilibrio entre las partes. El plazo para ejercitarla será de cinco años, según dispone el artículo 1.964 del CC. Anteriormente, este plazo era de quince años.

Algunos ejemplos prácticos

Esta materia, como venimos anunciando, es cuanto menos controvertida. Se caracteriza, pues, por la disparidad de sentencias. A modo de ejemplo, citamos algunos extractos. A favor de esta doctrina tenemos la STS de septiembre de 2015:

‘Apreciación de mala fe en el demandado poseedor desde el momento que conoce que su situación posesoria es ilícita, concurriendo, por ello, el enriquecimiento injusto’.

Por otro lado, y en contra, remarcamos este extracto de la SAP de 13 de febrero de 2017;:

‘Las partes establecieron en el contrato las consecuencias de la no comparecencia del comprador al otorgamiento de la escritura pública y de no hacer frente al último pago, sin que sea procedente la acción de enriquecimiento injusto que es subsidiaria’.

Ayúdanos a mejorar:

https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be

Conclusiones

Si bien es una materia que lleva mucho tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, la práctica nos dice que debe aplicarse con cuidado. Es fundamental que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley, así como sus notas características. Además, la jurisprudencia debe servirnos como guía para con nuestros argumentos jurídicos. A lo largo de esta publicación hemos mencionado algunas Sentencias que consideramos imprescindibles.
De otro lado, si la controversia judicial está servida, lo único que nos queda es legislar. O al menos intentarlo.

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