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El administrador de hecho

La figura del administrador de hecho, o del apoderado general (que no son una misma cosa) siempre ha tenido contornos difusos. Ha sido la jurisprudencia quien ha venido delimitando esos contornos, permitiendo alcanzar una visión más nítida de un concepto jurídico complejo.

La Sentencia del Tribunal Supremo 59/2007, de 26 de enero, estima como administrador de hecho a «….quien, sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que manda en la empresa….». Y por su parte, en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 816/2006, de 26 de junio, nos dice que «….se entenderá penalmente hablando que es administrador de hecho toda persona que, por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente las expresadas en los tipos penales….».

El administrador de hecho, requiere, a juicio de la jurisprudencia, el ejercicio 1) continuado, 2) efectivo, 3) inmediato y 4) directo de las funciones de administrador sin serlo (se trata, por ejemplo de administradores con cargo caducado, administradores cesados, nombrados pero no inscritos, socios de control, mayoritarios, apoderados generales que ejercen funciones de gestión…).

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La muy reciente Sentencia 721/2012, de 4 diciembre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) analiza la figura del administrador de hecho, sus límites, alcance y diferencias con figuras afines:

El administrador de hecho

“Aunque hasta su redacción por el artículo 2.6 de la Ley 26/2003, de 17 de julio, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no contenía referencia expresa ni a la responsabilidad de los administradores por omisiones lesivas a la sociedad, ni a la de los administradores de hecho, la jurisprudencia admitía que la responsabilidad «por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo» comprendía la derivada de las omisiones y que afectaba tanto a los administradores formalmente designados y con cargo en vigor, como a los administradores de hecho (Sentencia 828/2001, de 24 de septiembre ). H

Hoy el artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital  dispone que «los administradores de derecho o de hecho, como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo».

El Tribunal Supremo ante el silencio de la norma

Ante el silencio de la norma sobre qué debe entenderse por administrador de hecho, el Tribunal Supremo se ha pronunciado. Esta Sala ha declarado que lo son «quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición» .

Otras sentencias lo ratifican (sentencias 261/2007, de 14 marzo , STS 55/2008, de 8 de febrero , STS 79/2009 , de 4 de febrero, STS 240/2009 , de 14 de abril, STS 261/2007, de 14 de marzo). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general.

La coexistencia del administrador de hecho y el administrador de derecho

A lo expuesto añadiremos que no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho. En particular cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad. Y en especial, cuando lo hace bajo la cobertura del apoderamiento. Esta es la regla: Quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho.

En este sentido hay (sentencias 261/2007, de 14 marzo , STS 55/2008, de 8 de febrero).  Como afirman las sentencias 509/1999, de 7 de junio (RJ 1999, 4730) , y 222/2004, de 22 de marzo (RJ 2004, 1661) , «al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad». Máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho. La presentación de unas cuentas cuya formulación está reservada al administrador de derecho.

3. La valoración de la prueba en la actuación del administrador de hecho

Finalmente, también ha declarado la Sala que no cabe equiparar al apoderado o factor mercantil con el administrador de hecho. Los sujetos responsables son los administradores. No lo son los apoderados, por amplias que sean las facultades conferidas a éstos. Pues si actúan como auténticos mandatarios, siguiendo las instrucciones de los administradores legalmente designados, no pueden ser calificados como administradores de hecho. En este sentido las  (Sentencias 261/2007, de 14 marzo, STS  55/2008, de 8 de febrero).

Corresponde a los Juzgados de Instancia la valoración de la prueba sobre si la actuación desplegada por el demandado fue actuando como administradores de hecho de la sociedad. O, por el contrario, como simple apoderado (en este sentido, Sentencia 55/2008, de 8 de febrero).

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