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Legitimación de los prestamistas en un crédito sindicado

Legitimación de los prestamistas en un crédito sindicado para ejercer la acción de cumplimento

Recientemente la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado respecto a la legitimación de los prestamistas de un crédito sindicado para ejercer la acción de cumplimiento. La Audiencia Provincial, en sentencia de 21 de abril de 2017, niega la legitimidad individual de los prestamistas sindicados. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2017

Son muchas las sociedades que en la última década se han visto en la necesidad de refinanciar su deuda. Los préstamos sindicados son una de las formas más habituales. Varias entidades de crédito participan de forma conjunta en la financiación de un mismo prestatario.

Como resultado de este tipo de operaciones, las entidades financieras se unen y nombran un banco agente. Figura que, por lo general, tendrá la facultad de gestionar y administrar el préstamo, así como de interponer la acción judicial de cumplimiento.

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Una de las principales características de los préstamos sindicados, sin perjuicio de posibles excepciones, es la mancomunidad de las acciones judiciales de los prestamistas. Se acordaran por mayorías. Las entidades financieras deben acudir a los tribunales conjuntamente, representadas por el Banco Agente.

El carácter mancomunado supone que cada una de las entidades financieras no tiene derecho a pedir, ni está obligada a prestar, íntegramente las cosas objeto del contrato. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Por ello, las acciones judiciales individuales frente a los contratos de préstamos sindicados estarán afectadas de falta de legitimación activa. En alguna ocasión la doctrina lo ha venido denominando como falta de litisconsorcio activo necesario.

En este sentido, el Tribunal Supremo ya ha establecido que el litisconsorcio activo necesario no tiene encaje legal. No se puede obligar a varios actores a litigar unidos. Cuando por motivos de solidaridad es necesaria una actuación conjunta de varios litigantes y este requisito no concurre, estaremos en presencia de una falta de legitimación activa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015, lo expone con claridad.  “Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre, y núm. 460/2012, de 13 julio, afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario. impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».”

Legitimación ad causam y legitimación ad procesum

Y, ¿que es o que supone la falta de legitimación activa? En derecho se habla de dos legitimaciones. Por un lado, la denominada legitimatio ad procesum y por otro la legitimatio ad causam.

En el primer caso,  legitimatio ad procesum, estaríamos ante la capacidad para ser parte procesal. Capacidad necesaria para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos con eficacia jurídica. Aptitud para comparecer en juicio. Es decir, la capacidad física necesaria para personarse ante un tribunal. O para hacerloante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador.

En segundo lugar, la legitimatio ad causam está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso. Vinculada a la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio. Esta falta de legitimación conlleva a la desestimación de la demanda.

En el caso enjuiciado por la Audiencia Provincial, la demanda de incumplimiento se interpone únicamente por una parte de las entidades financieras. No se interpone por todas de forma conjunta, ni por el Banco Agente.

Es por ello que la Audiencia desestima la demanda, sin ni siquiera entrar a valorar el incumplimiento por parte del deudor. Niega la legitimación a las demandantes para ejercitar la acción, considerando que esta está atribuida contractualmente al Banco Agente. Entidad que ni siquiera comparece en la demanda.

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