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rebus sic stantibus

¿Rebus Sic Stantibus? ¿O Pacta Sunt Servanda?

“Rebus sic stantibus” y “Pacta sunt servanda” son dos aforismos latinos muy presentes en el Derecho de todo el mundo. Se traduce como “estando así las cosas”. Jurídicamente implica que las estipulaciones de los contratos, pueden modificarse ante alteraciones sustanciales de las circunstancias que los motivaron.

La aún palpable crisis económica iniciada a finales de 2007, recuperó la doctrina rebus, que ocupaba un lugar marginal. La crisis ha provocado que tanto empresas como particulares, hayan sufrido serias dificultades para cumplir sus obligaciones. Modificando las circunstancias que inicialmente motivaron los contratos y provocando graves asimetrías entre los derechos y obligaciones de las partes. Y esto ha dado lugar, a que la jurisprudencia evalúe la crisis económica, como factor relevante a la hora de analizar los contratos. Y a flexibilizar, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, cuando ésta haya causado un desequilibrio entre las partes.

Reflejo del “Rebus sic stantibus” y “Pacta sunt servanda”en derecho positivo.

La singularidad de dicha regla es clara. Supone una modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes. Es decir, una alteración del principio sagrado del “ pacta sunt servanda”

No obstante, la aplicación de esta cláusula no se produce de forma generalizada ni de un modo automático. Es preciso examinar la incidencia real de ese hecho notorio, en la relación contractual de que se trate.

La rebus fue recuperada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo después de la guerra civil, con su consecuente crisis económica. Dos SSTS, de 17 de mayo de 1957 y 6 de junio de 1959 son las primeras en recoger sus características y requisitos. Dichas sentencias dicen que esta figura, no es legalmente reconocida. Que puede ser admitida por tribunales habida cuenta su elaboración doctrinal y los principios de equidad que esta doctrina observa. Que es una clausula peligrosa, y consecuentemente, debe admitirse con cautela.

Los requisitos doctrinales para aplicar la regla “rebus sic stantibus”

Los requisitos para su aplicación se recogen por completo en las SSTS, 19 de abril de 1985, 9 de mayo de 1983 y 27 de junio de 1984. Se resumen en estos cinco, ya contenidos en las dos sentencias de los años 50 arriba indicadas (los tres primeros en la del 57 y se añade el cuarto en la del 59):

1. Que se haya producido una alteración extraordinaria. Esta alteración requiere una modificación profunda sobre la base del negocio que dio sentido y oportunidad al mismo. Además, el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho, ni el deudor dar menos.

2. Como consecuencia de dicha alteración, debe resultar una desproporción exorbitante y fuera de todo calculo entre las prestaciones convenidas.

3. El desequilibrio que se haya producido por circunstancias sobrevenidas, debió ser realmente imprevisible.

4. Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.

5. Debe existir compatibilidad entre su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone el código civil.

La jurisprudencia admite la doctrina rebus aplicada a contratos de tracto sucesivo y de tracto único, pero con cumplimiento diferido. Por ejemplo, una compraventa con precio aplazado, o una opción de compra. Y además la jurisprudencia señala que su aplicación es restrictiva, y aun mas excepcional, en los contratos de tracto único.

Aplicación de la doctrina rebus con la crisis de 2008

Y llegamos a la crisis de finales de 2007 con la que como decimos, resurge la rebus. Pero lo hace ya, bien entrada la crisis, y comienza por desestimar ese argumento. En este sentido, la Sentencia del TS de 27 de abril de 2012, indicaba en referencia a la crisis:
(…) La transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación (…)

Pero finalmente la realidad de la crisis, hizo que se flexibilizara esa visión. Las SSTS 17 y 18/01/2013, se consideran como punto de inflexión para la aplicación de la cláusula rebus. Ello a pesar de que ninguna de las dos resolviera a favor del deudor, los contratos origen del litigio. Pero si observan ambas menciones expresas a la recesión económica y su incidencia en la relación contractual enjuiciada.

STS 17 de enero de 2013

Por su parte, la STS 17 de enero de 2013, no consideró suficientes la crisis de financiera, pero expone:
FD Tercero: “(…) una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos (…) una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes (…)”

La STS 18 de enero de 2013, estimó el recurso y resolvió contrato, pero por incumplimiento de plazo de entrega. En todo caso, indica el TS respecto de la cláusula rebus sic stantibus:

FD Tercero: (…) “en el préstamo hipotecario se subrogará la parte compradora”. (….) “No se cumplió́ ni el plazo ni la subrogación” (…) “pero puestas en relación una y otra, es claro que el comprador ha quedado sin posibilidad material (económica) de adquirir el objeto de la compraventa” (…) Y esta última mención la hace como consecuencia de la incidencia de la crisis económica en el comprador.

STS 333/2014 y STS 591/2014

En 2014, el TS dicta dos sentencias, que aplican este principio y resuelve a favor de la resolución del contrato. Nos referimos a las sentencias 333/2014, de 30 de junio y 591/2014 de 15 de octubre.

En ambas, el TS aplicó la doctrina rebus, en supuestos de crisis económica, siendo los perjudicados, empresarios. Ambos supuestos son entendidos por el Tribunal de tal forma que consideraba que concurrían los requisitos exigibles de imprevisibilidad del riesgo.

STS 333/2014

En el caso de la STS 333/2014, de 30 de junio, indica nuestro alto tribunal en su FD3. El contexto de esta sentencia, la contratación de publicidad en autobuses públicos y variación de precios consecuencia de la crisis:

(…) aun siendo la empresa adjudicataria una empresa de relevancia del sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio, no obstante, nada hacia previsible en el año 2006, momento de la contratación, el riesgo y la envergadura de la crisis económica que se revelaba dos años después de forma devastadora. De este contexto se comprende que en el momento de la contratación, de claras expectativas de crecimiento, sólo se tuvieron en cuenta, de acuerdo con las prácticas negociales del sector, la participación de la empresa ofertante en el incremento esperado de la facturación en los años sucesivos, pero no la situación contraria o su posible modificación, caso que sí ocurrió, de forma llamativa, cuando dicha empresa, ya en la situación de crisis del sector, y desligada del anterior contrato, adapta su nueva oferta de adjudicación a la realidad del nuevo contexto económico (…)

STS 591/2014

Dicha resolución, se ve confirmada por el TS, en la sentencia 591/2014 de 15 de octubre, que indica (Aquí, dos mercantiles, en 1999, celebran un contrato de arrendamiento de un edificio, aun sin construir, para destinarlo a hotel):

(…) con independencia de las expectativas de explotación del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato (periodo del 1999 a 2004), de inusitado crecimiento y expansión de la demanda acompañado, además, de una relevante promoción urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1999 (…) no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica (…).

En ambos casos, el Tribunal alude a la razonabilidad de la imprevisión en el momento de la celebración del contrato. Y hace referencia a la imprevisibilidad y crudeza de la crisis.

STS 11 de diciembre de 2014 y STS 743/2014

Pero tras estas dos sentencias, el Tribunal Supremo ha denegado la aplicación de la doctrina rebus en varias sentencias posteriores. Destacamos tres sentencias, de 11 diciembre de 2014, 742/2014, y dos de 19 de diciembre de 2014, SSTS 741/2014 y 743/2014. En las tres se pretendía la resolución de compraventa de viviendas por incumplimiento del vendedor por retraso en la entrega. El motivo era dificultades de financiación para concluir la obra por motivo de la crisis. Y en las tres, se afirma que la falta de financiación no puede considerarse imprevisible.

En concreto señala la STS 743/2014, siendo este mismo criterio el que marca las tres:

FD Tercero: (…) Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente.

El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador (…)

Y continúa el en FD Cuarto: (…) Las dificultades económicas ligadas al pago para la obtención de las licencias de obras, tampoco es un hecho imprevisible, pues tendría que tener concedida la financiación para ello antes de crear expectativas y plazos de entrega en los contratos celebrados con los compradores interesados (…)

En conclusión, el requisito de la imprevisibilidad, determina hasta dónde alcanza el riesgo normal del contrato. Es la clave para valorar si procede la aplicación de la rebus. Y según Martínez Velencoso, la previsibilidad ha de valorarse en relación con el tipo de contrato celebrado. Así como con la cantidad de información a la que tienen acceso las partes contratantes.

¿Cómo evolucionara la cláusula “rebus sic stantibus”?

Resulta irresistible conjeturar respecto de la evolución que seguirá la aplicación practica de la cláusula rebus en los tribunales. Como hemos visto, la rebus, se consolida en SSTS. Las ya mencionadas de 17 y 18 de enero de 2013, 30 de junio y 15 de octubre de 2014. Pero no implican una aplicación generalizada de esta figura en supuestos de crisis económica. Y nos referimos ahora a las STS 11 diciembre de 2014, 742/2014, y SSTS 741/2014 y 743/2014 de 19 de diciembre. Por tanto, la doctrina jurisprudencial exige una aplicación caso por caso, observando mucha prudencia y moderación.

El TS viene considerando que la crisis económica, por si sola, no es válida para exonerar en aplicación de la rebus. La extinción de las obligaciones solo puede ser aplicable cuando la crisis cambia las circunstancias de manera efectiva. También cuando la crisis es causante de un evento extraordinario e imprevisible. En definitiva, como lo fueron las consecuencias de la guerra civil, cuando se activó esta doctrina en Jurisprudencia TS.

En conclusión, aunque la crisis económica ha alterado el contexto social, el principio “pacta sunt servanda” sigue vigente. Los deudores siguen obligados a cumplir sus obligaciones contractuales y, en definitiva, la doctrina rebus, sigue tiene carácter excepcional. Entendemos que dicho criterio protege la paz social que equilibra la sociedad actual. Veremos quizás, como evoluciona la rebus con el desarrollo de la crisis que aun arrastramos. Y esperemos que la crisis tienda a desaparecer de una vez por todas, y libremos la llegada de otra.

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