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Interés Procesal e Interés Moratorio

Las resoluciones judiciales por incumplimiento de una de las partes, conllevan el devengo de Interés Procesal e Interés Moratorio.

Esta colaboración pretende distinguirlos.

Interés Procesal e Interés Moratorio

El objeto de esta colaboración, no es el concepto genérico de interés que describe la Real Academia de la Lengua. En su definición la RAE incluye en interés, cualquier provecho, utilidad, ganancia, y el lucro, producido por el capital. Pero entre las distintas clases de interés, aquí atenderemos el concepto concreto de interés procesal e interés moratorio.

Interés Moratorio

El interés moratorio tiene por finalidad principal, evitar la desvalorización de la deuda. Con su imposición, se pretende corregir el perjuicio del acreedor por el cumplimiento fuera de plazo. El tipo de interés, puede ser objeto de pacto entre las partes, a falta de pacto, aplica el interés legal.

Puntualizar aquí, que se entiende por interés legal, el tipo porcentual legalmente fijado para calcular indemnización de daños y perjuicios. Se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta la situación y perspectivas económicas nacionales.

Respecto de su regulación, aparecen en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil. En el artículo 1101 del Código Civil, se establece:

Artículo 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquéllas.

Y para el caso de obligaciones dinerarias, se completa el art 1101 CC, con lo dispuesto en el 1108 CC:

Artículo 1108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Interés Procesal

Los intereses procesales se devengan a favor del demandante, que ve estimada una petición de recibir una cantidad de dinero. (Previo procedimiento judicial, arbitral, de mediación…). Su finalidad es evitar el retraso del cumplimiento de la resolución judicial, por parte del deudor, en perjuicio del acreedor. Resarce además al acreedor, por recursos judiciales interpuestos por parte del deudor, que provoquen retrasos en perjuicio de aquel.

Los intereses procesales aparecen regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 576. Intereses de la mora procesal.

  1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
  2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
  3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Diferencia entre el Interés Procesal e Interés Moratorio

Entendemos que la diferencia más significativa entre interés moratorio e interés procesal radica en la necesidad o no de su solicitud. Mientras el interés procesal se aplica de oficio por parte de los Juzgados, el moratorio, precisa petición expresa de parte.

Así, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, viene declarando que los intereses moratorios deben ser solicitados por las partes. No pueden acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales.

En este sentido, la Sentencia TS 3965/2008 de 18 de julio de 2008 señala en su fundamento de derecho primero:

(…) Así pues, la parte demandada reconviniente en el escrito contestando la demanda y formulario reconvención no solicitó la condena de la parte contraria al pago de interés. Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala declarando que los intereses moratorios han de ser solicitado por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3 de julio de 1997, en la que se declara, con cita de las de 4 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1993, 17 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre de 1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes, a diferencias de los moratorios. (…)

Este es el criterio que aún viene manteniendo el Tribunal Supremo hasta la actualidad.

Como indica el art 576.1 LEC la mera existencia de resolución condenatoria al pago de dinero, implica devengo de interés. El interés procesal previsto en el citado artículo es: (1) el legal del dinero más dos puntos, (2) o el que corresponda por pacto entre partes, (3) o por disposición especial de Ley.

Y el dies a quo para el cálculo de dicho interés, es el de la fecha en que se dictó la resolución.

Respecto del dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios caben dos opciones

(1) Si se pactaron entre las partes, se solicitan desde la fecha incumplimiento de la obligación.

(2) Si no se pactaron, el interés moratorio, solo produce efecto desde que el deudor exige el cumplimiento judicial o extrajudicialmente. De no haberse pactado el tipo de interés moratorio, aplicará el legal.

Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad

Por último, hay que indicar que existe una regulación concreta para el interés moratorio entre empresarios y comerciantes. Los contempla la conocida como “Ley de Morosidad”; Ley 3/2004 de 29 de diciembre de Lucha contra la Morosidad.

El artículo 3 de la Ley de Morosidad indica su ámbito de aplicación:

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
  2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:
  3. a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
  4. b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
  5. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.

Y de forma general, sobre la Ley de Morosidad, cabe destacar que:

Respecto del plazo de pago, el Artículo 4 indica: A falta de plazo de pago establecido en contrato, se entenderá que es 30 días naturales, fecha recepción de mercancías/servicios. Esto así aun habiendo entregado la factura con anterioridad.

Sobre el tipo de interés de demora, a falta de pacto en contrato, y concurriendo los requisitos de la Ley. Señala el Artículo 7.2: “El tipo de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales”.

Ayúdanos a mejorar:

https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be

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¿Tiene el juez capacidad para moderar una indemnización libremente pactada entre las partes?

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