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Límites a la autonomía de la voluntad en los contratos

¿Hay límites a la autonomía de la voluntad en los contratos? ¿Es válida cualquier limitación o cláusula recogida en un contrato, aunque sea conforme a la voluntad de todas las partes? ¿Hasta qué punto prima la libertad de los intereses de los contratantes? ¿Qué sucede si lo pactado está al margen del ordenamiento jurídico?

El principio de autonomía de la voluntad resulta ser básico dentro del Derecho contractual. A través de él, las partes pueden regular libremente sus intereses y crear las relaciones jurídicas que los contratantes estimen convenientes.

Sin embargo, no puede llegar a afirmarse que un contrato es válido simplemente porque concurra la voluntad de las partes. Para que la voluntad cause efectos entre los contratantes, es preciso que la misma se encuentre también reconocida en el Ordenamiento Jurídico. Por tanto, deberá tenerse en cuenta que prohibiciones impiden que la voluntad de las partes despliegue plenos efectos. Y que, con carácter general, no podrá pactarse aquello que sea contrario a la Ley, la moral y el orden público.

A continuación, veremos cuáles son los límites que podrían impedir la validez de cláusulas o pactos recogidos en un contrato. Igualmente expondremos algunos ejemplos junto con las consecuencias de concurrir pactos contrarios al ordenamiento.

Límites al principio de la Autonomía de la Voluntad Contractual

Como ya adelantábamos, este principio está sometido a una serie de restricciones dentro del Derecho contractual.

Así las cosas, la libertad en los contratos permite que los contratantes puedan determinar las propias cláusulas del contrato. Pero no podrán hacerlo si dichas cláusulas vulneran las normas legales imperativas del régimen contractual, la moral y el orden público.

El Artículo 1.255 del CC dispone:

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

1. En cuanto a la Ley:

Las normas imperativas, imponen un hacer que impiden que puedan ser derogadas por un pacto estipulado por los contratantes.

Estas leyes prohibitivas o imperativas disminuyen la libertad al contratar, y pueden concurrir cuando:

√ Una parte del contenido del contrato, cláusula o condición no encaja dentro de la naturaleza del contrato.

√ Cuando el contrato tiene un contenido prefijado e impuesto para otra de las partes. O bien haya un desequilibrio injustificado de las respectivas obligaciones de los contratantes.

En definitiva, impiden que una parte no haga lo que obliga hacer o haga lo que la norma prohíbe hacer.

2. En cuanto a la moral:

La moral, entendida como un conjunto de convicciones de orden ético y de valor impide celebrar contratos inmorales. Se trata pues, de proteger una serie de conductas que deben ser cumplidas y acatadas por la sociedad. Y que además no pueden ser derogadas convencionalmente. La inmoralidad de un contrato conllevaría a la nulidad del mismo. Igualmente, el artículo 1.271 CC, nos dice que están prohibidos los contratos que tengan por objeto servicios contrarios a las buenas costumbres.

3. En cuanto al orden público:

Por orden público se entiende la organización general de la sociedad y los principios de convivencia por los que se rige. Estas leyes de orden público marcan un límite a la autonomía de la voluntad. En el caso de ser alteradas por la voluntad de los contratantes, comportaría igualmente, la ineficacia del contrato.

Ejemplos de límites al principio de Autonomía de la Voluntad

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) Sentencia núm. 97/2002 de 11 febrero:

En esta Sentencia, el Tribunal analiza si se ha vulnerado el principio de autonomía en un supuesto de sumisión expresa y voluntaria, a la jurisdicción de Múnich. La recurrente en casación defiende el principio de autonomía realizando las siguientes manifestaciones:

“Al hilo del motivo anterior, no puede olvidarse que ambas partes, demandante y demandada son ciudadanos alemanes, que los documentos se redactan en alemán, que una de las partes tiene su domicilio en Múnich, la demandante, y que, en definitiva la sumisión expresa no fue casual sino expresa y voluntariamente pactada por estos motivos y que por tal razón si doña Erika B. pactó con la demandante, en la condición de que sería para la interpretación del contrato y ejecución del mismo la jurisdicción de Múnich, siendo esta condición perfectamente lícita y admisible en derecho español y en derecho alemán, tenía que ser necesariamente el juez ordinario correspondiente a dicha jurisdicción de Múnich el que debió entender, por lo que al presentarla ante juez ordinario distinto incumplió la demandante sus obligaciones e infringió el Tribunal el principio de autonomía de la voluntad en materia de contratos establecido en el art. 1255 del Código Civil, razones que nos llevan a pedir la casación de la sentencia objeto de recurso». (…)”

El TS no acoge el motivo de la recurrente, entendiendo que no puede prevalecer un pacto en un contrato cuando choca con un precepto legal. Señala así:

“El motivo no puede ser acogido. Por lo pronto, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en su art. 22,1º la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles, «con carácter exclusivo» en materia de derechos reales y arrendamientos de inmueble que se hallen en España. Precepto que no puede interpretarse con utilización del art. 121, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues dicha norma no se refiere sólo al inmueble urbano, ni al arrendamiento tutelado legalmente de vivienda y locales de alquiler y nada tiene que ver dicha normativa y así resulta aplicable también a los arrendamientos rústicos y urbanos de las leyes especiales y los regulados por el propio Código Civil. Por tanto, no se entiende que se pretenda que prevalezca un pacto de un contrato cuando choca arbitrariamente con tal precepto nacional que, por otra parte, se inspira en el Convenio de Bruselas y que señala los criterios determinantes de la competencia judicial en el orden civil, atendiendo a los puntos de conexión entre la pretensión procesal y, en este caso, el territorio.

Tampoco se comprende en qué ha podido ser conculcado el art. 1255 del Código Civil. Tanto este precepto, como el precedente y concordantes marcan los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual de las partes para obligarse, sin más limitaciones que las normas imperativas, como acontece en este supuesto, las leyes, como esta Ley Orgánica del Poder Judicial, la moral o el orden público. Límites estos, que hoy se ven superados y trascendidos por principios sociales, como ocurre con nuestro Texto Fundamental (arts. 1, 10, 33, 51, etc.), o con principios éticos, en el art. 7 del Código Civil.

Ya desde la perspectiva del orden público, éste aparece integrado por principios de Derecho nacional reputados intangibles dentro del territorio de la soberanía estatal. En definitiva, como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1997, el art. 1255 del Código Civil consigna el principio de libertad contractual, pero sujeto a los límites de la ley, la moral o el orden público. (…).

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia de 20 diciembre 2010:

En este caso, se estudia la validez de una cláusula que contiene restricciones anticompetitivas no amparadas en una serie de Reglamentos. Y si además el contrato, tal y como está pactado, se inscribe dentro de un tipo negocial o de otro:

“Al igual que en aquel supuesto, no bastan tampoco en éste las alusiones al principio de autonomía de la voluntad para resolver el problema planteado. Se trata de decidir si es aplicable una exención por categorías a determinados acuerdos comerciales, decisión que en este caso ha de girar en gran parte sobre la asunción de riesgos por parte del distribuidor final de los gases licuados del petróleo. Sin duda las partes de un contrato pueden desenvolverse dentro de los amplios límites del artículo 1255 del Código Civil: lo que se trata es precisamente de decidir si el contrato así pactado, tras el examen de todas sus especificaciones, se inscribe dentro de un tipo negocial o de otro. A estos efectos tampoco podrán calificarse de decisivas determinadas referencias nominales (por ejemplo, la relativa a la actuación «por cuenta de») cuando el conjunto de los rasgos contractuales desvirtúe las conclusiones que de aquella mera referencia nominal pudieran extraerse. (…)”

“De esta premisa derivará el acierto también en la conclusión. Pues si la naturaleza del contrato, pese a la denominación de agencia, es más bien la de reventa a cargo de un comerciante independiente, que asume sus propios riesgos por imposición del vendedor y que no actúa como agente o mero instrumento del principal, el contrato es en realidad un acuerdo vertical de distribución exclusiva que «Repsol Butano, S.A.» pacta con los revendedores. Y dado que en su seno se insertan condiciones anticompetitivas excluyentes de la exención prevista en el Reglamento 1983/1983 (como son las cláusulas de no competencia durante dos años y la reserva de la operadora del derecho de arrendar las instalaciones del distribuidor por ese mismo período tras el cese de las relaciones contractuales) el contrato en sí no puede beneficiarse de la citada exención. (…)”

Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) Sentencia núm. 377/2011 de 16 septiembre

Finalmente, veremos cómo esta Audiencia entiende válida una cláusula contractual por la que se acordó un pacto de no concurrencia de veinticuatro meses. Y aplicable a partir del momento de la finalización del mismo del contrato entre las partes:

“Es innegable la vigencia en el ámbito contractual de los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Dicho precepto, como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : «autoriza a los contratantes a «establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público», consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto».

En toda relación contractual se estima indispensable que las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas.

Partiendo de estas premisas, en ningún momento se alega por el demandado que dicha cláusula le fue impuesta, de modo que ante la difícil situación económica en que se encontraba, o por cualquier otra razón, se vio abocado a aceptarla, sin la menor posibilidad de eludirla. Durante la vigencia del contrato, dos años y dos meses, dado que la actora procedió a resolverlo con fecha 25 de marzo de 2.009, el demandado no expresó, en modo alguno, su disconformidad con dicho pacto, ni tan siquiera ha alegado que su consentimiento estuviera viciado. Con todas estas circunstancias, no es posible acoger esa nulidad interesada, ya que estamos ante un pacto que no puede considerarse contrario a la ley, la moral ni al orden público, entra dentro de la esfera de libertad de las personas, y en gran medida lógico, por cuanto es la actora la que tiene una experiencia en el sector del mobiliario clínico, y trata de evitar el perjuicio que supondría la inmediata entrada en el mismo de un nuevo competidor con la singularidad de que conoce la metodología comercial de la actora, y, en todo caso, dado el comportamiento silente del demandado hemos de entender que en todo momento lo ha aceptado, entendiéndolo lógico y fruto de la normal negociación que se entabla entre las partes contratantes.

En consecuencia, este motivo ha de decaer. (…)”

Ayúdanos a mejorar:

https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be

Conclusiones

  • Un contrato no será obligatoriamente válido sólo porque concurra la voluntad de las partes.
  • El principio de autonomía de la voluntad, tiene una serie de restricciones que podrían anular el contenido o parte, de un contrato.
  • Las tres limitaciones recogidas en la ley se refieren a pactos contrarios a la Ley, la Moral y el Orden Público
  • Tampoco se podrá amparar en la autonomía la validez de los pactos abusivos, impuestos o que sean injustos.
  • No obstante, quien invoque pacto abusivo o impuesto tendrá que acreditar que se vio obligado a aceptarlo.

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