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¿A quién corresponden las costas por la asistencia y representación de la administración concursal?

¿Qué sucede con el pago de las costas cuando el administrador concursal es parte demandada en un incidente concursal? En caso de estimarse el incidente con condena en costas, ¿deberán ser asumidas por el administrador concursal? ¿Podrá ejecutarse el Decreto que aprueba las costas contra los bienes del administrador concursal?

Introducción

Como ya es sabido, la figura del administrador concursal tiene como fin velar por los intereses del concursado. Lo que implica que, en todo el proceso concursal, pueda actuar en los incidentes tanto como demandante como demandado. Ahora bien, ¿Implica también ser beneficiario y condenado al pago de las costas? Lo cierto es que no.

Sin embargo, en la práctica, hemos visto demandas de ejecución contra los bienes del administrador. Concretamente, en aquellos supuestos en los que, siendo demandado el AC, ha existido una condena en costas. Cuestión que no puede ser aceptada a la luz de la legislación aplicable, como veremos a continuación.

Así, decretar ejecución contra los bienes del AC resultaría equivalente a decretarla contra los bienes de un letrado en cualquier procedimiento judicial. Y en el que haya sido también condenado en costas. Pues es evidente, que las costas de todo procedimiento son a favor y en contra de las partes interesadas en el pleito. Y no, de sus representantes legales.

Aunque es una cuestión que parece bastante obvia, en la práctica suele haber bastante confusión. Por eso, vamos a hablar en este artículo sobre quién asume estas costas. Y que ya hemos adelantado que no es el AC.

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El administrador concursal no actúa como parte en el proceso concursal

En primer lugar, hay que tener presente que el AC no actúa como parte en el procedimiento concursal. Igualmente, que no existe ningún interés personal del AC. Más allá, por supuesto, que el de representar a la masa concursal ya que fue nombrado para ese cargo. Lo anterior, por disposición del artículo 184.5 de la Ley Concursal. En él, se recoge que la dirección técnica de incidentes se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la AC.

Estas consideraciones ya las realizó el TS en su Sentencia de 11 de noviembre de 2015. En ella, se recoge que la AC no es en realidad parte. Que actúa en representación y defensa de la auténtica parte que no es otra que la masa del concurso. Y que por tanto, al no actuar en interés propio, difícilmente puede despacharse ejecución contra ella a título personal.

Sin embargo, parece que se confunde la condena en costas con la responsabilidad personal que puede llegar a tener un AC. (Por ejemplo, por actuar en perjuicio de un acreedor o de la masa del concurso). Escenarios que tienen una regulación completamente distinta y que vamos a ver a continuación.

Artículos que no deben ser confundidos cuando existe una condena en costas en los incidentes concursales y recursos.

El artículo 394.1 LEC dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Salvo que aprecie y razone el Tribunal, que existen serias dudas de hecho o de derecho. Por tanto, las costas son para la parte demandante o demandada. No para sus representantes.

Por su parte, el artículo 36 LC recoge cuales son todas las responsabilidades de los AC. Y en su punto nº 3, cual es el procedimiento que debe seguirse en el caso de concurrir alguna de ellas. Concretamente, deberá sustanciarse por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Y, ante el Juez que conozca o haya conocido del concurso. De lo que se desprende, que el AC solo responderá con sus bienes cuando así lo haya dictaminado un Juez.

Es por lo anterior, que el vencedor de un incidente en el que la otra parte sea el AC no puede reclamarle a este último las costas. Ya que no existe una responsabilidad personal dictaminada por un Juez.

Por tanto, el escenario de condena en costas del artículo 394 LEC y el recogido en el artículo 36.1 LC, no pueden ser más diferentes.

Cualquier resolución sobre las costas, tanto a favor como en contra, siempre son o bien a favor o bien en contra de la masa concursal.

Una vez expuesto que solo será responsable el AC si así de declara judicialmente, finalizamos el artículo con una última aclaración. Las costas se integran o se extraen de la masa concursal dependiendo de quien haya sido el condenado.

El artículo 84. 3º LC, dispone que las costas y gastos judiciales tienen la consideración de crédito contra la masa. Concretamente, las ocasionadas por la asistencia y representación del deudor y por la administración concursal. O de acreedores legitimados en juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Conclusiones

El AC actúa exclusivamente en interés de la masa concursal. Como ya ha dicho el TS, no es parte del procedimiento. Ni por tanto, el obligado al pago de las costas aunque actúe como demandado en un incidente concursal.

Decretar la ejecución contra los bienes del AC resultaría equivalente a decretarla contra los bienes de un letrado en cualquier procedimiento judicial.

Sin embargo, en la práctica se confunde la condena en costas del artículo 394.1 con la responsabilidad personal del AC. Responsabilidad que está prevista en el artículo 36 LC y que nada tiene que ver. Pues son procedimientos totalmente diferentes.

Cualquier resolución en materia de costas, serán bien a favor o bien en contra de la masa concursal.

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