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Acciones rescisorias de los actos del deudor

¿En qué consisten las acciones rescisorias en los concursos de acreedores? ¿Cuáles son sus presunciones sobre el perjuicio? ¿Se debe acreditar siempre la existencia de un perjuicio para la masa activa o los acreedores? ¿Qué entiende la jurisprudencia por perjuicio en estos supuestos?

Introducción

Las acciones rescisorias son una de las consecuencias prácticas tras la declaración de un concurso de acreedores. Y que ya mencionamos brevemente en otra entrada en la que hablábamos de los efectos sobre la administración y patrimonio del concursado. En síntesis, recordamos que, tras la declaración del concurso, se modifican las facultades del concursado, exigiéndole un deber de colaboración. Además, también existen otros efectos sobre los acreedores que ostenten acciones individuales contra el concursado. Concretamente, se ven afectados los procedimientos declarativos y las ejecuciones, prohibiéndose también, la compensación de créditos y deudas.

Por otro lado, y en lo respectivo a los contratos con obligaciones recíprocas y de trabajo, se permite su continuidad. Lo anterior, sin perjuicio de que el Administrador Concursal o concursado soliciten su resolución en interés del concurso.  Y finalmente, nos encontramos con los actos perjudiciales para la masa activa y las denominadas acciones de reintegración o rescisorias. Acciones sobre las que nos vamos a centrar en este artículo.

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Regulación y requisitos de las acciones rescisorias de los actos del deudor

Las acciones rescisorias se encuentran reguladas en los artículos 226 y siguientes de la Ley Concursal. (Anterior artículo 71LC).

Para que pueda plantearse, es necesaria la realización de un acto perjudicial para la masa activa. En palabras de la jurisprudencia, que se trate de un “sacrificio patrimonial injustificado” desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores. También, que ese acto haya sido cometido por el deudor concursado. Y finalmente, que haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Lo anterior, procederá también, con independencia de que hubiere o no, existido, una intención fraudulenta.

Presunciones sobre la concurrencia de perjuicio y acreditación de este.

Además de lo anterior, los artículos establecen unas presunciones iuris et de iure (absoluta) e iuris tantum (relativa) de perjuicio.

Así, se presume el perjuicio patrimonial, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito. Salvo, las liberalidades de uso, pagos o actos de extinción de obligaciones con vencimiento posterior a la declaración del concurso. (Salvo en los casos que cuenten con garantía real). Teniendo en cuenta que no se admite prueba en contrario, ¿Es necesario fundamentar la concurrencia de un perjuicio? ¿Quién tiene que hacerlo?

Pues bien, de la literalidad del artículo 226 y de la interpretación de la jurisprudencia, lo cierto es que no es necesaria su fundamentación. Cuando se está ante un acto de disposición a título gratuito no se necesita prueba alguna acerca del perjuicio. Simplemente, bastará la acreditación del hecho mismo (un acto perjudicial para la masa activa) y del momento en que tuvo lugar. Puesto que, ocurriendo esto, se fija una máxima absoluta conforme a la cual se declara rescindible el acto. Y sin que quepa prueba en contrario. Pudiendo por tanto ser instada esta acción rescisoria por el AC o acreedor conocedor de ese acto perjudicial para la masa activa.

Por otro lado, tenemos la presunción iuris tantum o relativa. En este caso, se dice que es relativa porque el perjuicio se presume, salvo prueba en contrario. Para ello, debemos estar ante un acto de disposición a título oneroso a favor de persona especialmente relacionada con el concursado. También, opera ante actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o nuevas contraídas que las sustituyan. Y también, en pagos o actos de extinción de obligaciones con vencimiento posterior al concurso si constan con garantía real. ¿Se exige aquí acreditar la concurrencia de perjuicio? Pues tampoco, pero si existe una diferencia con la otra presunción absoluta. Y es, que al demandado si se le permite acreditar que no ha existido ningún sacrificio patrimonial injustificado. No obstante, se trata de una prueba que corresponde al demandado, en ningún caso al AC o al acreedor que la inste.

¿Qué sucede con los demás actos rescisorios que no están sujetos a estas presunciones?

Es posible que existan otros actos que supongan un perjuicio para la masa activa del concurso no sujetos a las presunciones anteriormente vistas. En estos casos, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde al que lo insta acreditar la concurrencia del perjuicio. No siendo suficiente la mera mención genérica del perjuicio por uno de los acreedores o el AC. Debiendo por tanto probar la minoración del patrimonio del concursado. Y que los bienes disponibles no fuesen suficientes para satisfacer los derechos de los acreedores, disminuyendo así la posibilidad efectiva de cobro.

Lo anterior, para evitar que se extienda la ineficacia de todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes del concurso. Y que hayan conllevado una variación en la composición de la masa pasiva.

¿Cómo interpreta la concurrencia de perjuicio patrimonial la jurisprudencia?

La Jurisprudencia mercantil, se está decantando por una interpretación amplia del concepto perjuicio patrimonial, sin limitarlo al activo patrimonial. Así, sostiene que comprende los actos que suponen una minoración de la masa activa sin contraprestación de ninguna clase. Y también, aquellos que perjudican la masa activa al tiempo que minoran el pasivo. Siempre y cuando ello suponga una alteración de la par conditio creditorum. (Sentencia núm. 130/2015 de 8 mayo de la Audiencia Provincial de Cáceres)

Otras Sentencias, añaden que habrá perjuicio siempre que haya una alteración de la satisfacción colectiva de los acreedores concursales. Aun cuando ello no tenga un reflejo directo en la situación contable patrimonial del deudor.

Por lo que, en conclusión, será perjuicio toda disminución del patrimonio y el no incremento del mismo cuando este pudiera haberse producido. Y en general, cualquier resultado que impida disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales. Aun cuando la situación contable, aparentemente, no refleje tal disminución patrimonial. (Sentencia núm. 259/2017 de 11 mayo de la Audiencia Provincial de Salamanca.)

Conclusiones

  • Las acciones rescisorias son una de las consecuencias prácticas del concurso de acreedores.
  • Para que pueda plantearse, es necesaria la realización de un acto perjudicial para la masa activa. Que haya sido cometido por el concursado. Y realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
  • La ley establece dos presunciones de perjuicio patrimonial. Una absoluta, cuando se presume el perjuicio patrimonial, sin admitir prueba en contrario. Y otra relativa, cuando se presume el perjuicio patrimonial, salvo que por el demandado se acredite lo contrario.
  • Fuera de estás presunciones, pueden existir otros actos que supongan un perjuicio para la masa activa del concurso. Correspondiendo al que lo insta acreditar la concurrencia del perjuicio.
  • La jurisprudencia da un concepto muy amplio de perjuicio patrimonial. Abarcando todo acto que impida disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales. Incluso, aunque no esté reflejado en la situación contable patrimonial del deudor.

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