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Acumulación objetiva de acciones

Qué es la acumulación de acciones? ¿A qué nos referimos con acumulación objetiva de acciones? ¿Qué acciones son incompatibles y por tanto no se pueden acumular (salvo en forma subordinada? ¿Qué requisitos deben concurrir en la acumulación objetiva de acciones? ¿Qué nos dice la jurisprudencia al respecto de la acumulación objetiva de acciones?

¿Qué es la acumulación de acciones?

La acumulación de objetos procesales (acumulación de acciones), tiene lugar cuando se resuelven diversas pretensiones en un único proceso. Regulada en los artículos del 71 al 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de ellos (nos referiremos a él más adelante de forma extensa) es la acumulación objetiva. El siguiente se refiere a la acumulación subjetiva y el último a los requisitos de ambas.

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¿A qué nos referimos con acumulación objetiva de acciones?

La acumulación objetiva de acciones implica la interposición de diversas pretensiones por parte de un demandante contra un demandado. El único requisito que debe cumplirse, es que las acciones no sean incompatibles entre sí. Salvo cuando traten de peticiones subordinadas, en cuyo caso las acciones podrán ser de naturaleza incompatible.

La finalidad pretendida por la acumulación es discutir todas las acciones en el mismo procedimiento, resolviéndolas en una única sentencia. (Artículo 71.1 LEC).

La LEC es, en líneas generales, es muy flexible admitiendo la acumulación de acciones. Pero aún más cuando nos referimos a la acumulación objetiva. El demandante puede con completa libertad acumular las acciones que considere oportunas frente al demandado. Aunque hay acciones que, pretendiendo acumularse, resultan ser incompatibles.

La STS 389/2003 de 10 de abril establece sobre la acumulación objetiva de acciones que no cabrá exigir compatibilidad material si se formula con carácter eventual o subsidiario.

¿Qué acciones son incompatibles y por tanto no se pueden acumular (salvo en forma subordinada?

  • Las que se excluyan mutuamente (SAP Santa Cruz de Tenerife 7/2015, 16 de enero)
  • Las que sean contrarias entre si (SAP Ciudad Real 148/2015, 21 de mayo)
  • Las que la concesión de una haga ineficaz o impida el ejercicio de la otra

¿Qué requisitos deben concurrir en la acumulación objetiva de acciones?

1) Aspectos subjetivos

El órgano jurisdiccional debe poseer jurisdicción y competencia en la materia y/o cuantía de las acciones que se pretendan acumular. (Art. 73.1.1 LEC).

Para conocer de la competencia territorial del tribunal debemos acudir al artículo 53.1 LEC. Será competente el tribunal que le corresponda a la acción que sirva de fundamento a las demás. En su defecto, el que tuviera que conocer de la mayor cantidad de acciones acumuladas. Por último de no concurrir ninguno de los supuestos anteriores, será competente el de la acción más relevante cuantitativamente.

La facultad de acumular corresponde al actor (Art. 71.2 LEC).

Se podrá acumular cuantas acciones se quiere contra un demandado, siempre que exista un nexo por causa de pedir.

2) Aspectos objetivos

Este requisito versa sobre la exigencia de compatibilidad de las pretensiones para su acumulación (art. 71.2 LEC)

Prohibición y excepciones de la acumulación objetiva en los juicios verbales

La acumulación de acciones pretende evitar la litigiosidad innecesaria (economía procesal), facilitando la sustanciación y decisión de los procesos. Por ello, se prohíbe la reconvención si esta no guarda relación con la pretensión del actor.

La acumulación objetiva lleva consigo aparejada el principio general de la no admisibilidad en el juicio verbal. Salvo en los siguientes cuatro asos (art. 437.4 LEC):

  1. Cuando proceda el juicio verbal y la acumulación se base en unos mismos hechos
  2. Cuando la acumulación de acciones sea prejudicial  a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios
  3. Cuando la acumulación sea por acciones de reclamación de rentas, de juicios por desahucios de finca por impago o por expiración contractual o legal del plazo independientemente de la cantidad reclamada. También podrá hacerse contra el fiador o avalista solidario cuando el pago insatisfecho haya sido previamente requerido.
  4. Cuando sean procedimientos de divorcio, separación o nulidad y los que pretendan conseguir eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas. Los cónyuges podrán ejercitar la acción de división de cosa en común respecto de los demás bienes indivisibles en comunidad.

¿Qué nos dice la jurisprudencia al respecto de la acumulación objetiva de acciones?

La STS de 19/01/2012, rec. 141/2009 nos explica de forma clara y concisa qué es la acumulación objetiva. Esto es, una pluralidad de pretensiones que se sustancian en un mismo proceso. Fundamento tanto de economía procesal como de la tutela judicial efectiva. Además, hay una diversidad de objetos de carácter procesal y una unidad de demanda tramitada en un solo proceso.

Como mencionábamos previamente, la STS 39/2003 de 10 de abril establece que no se podrá exigir la compatibilidad material. Cuando las acciones se  formulan con carácter eventual o con carácter subsidiario.

La STS 880/2002, de 3 octubre establece cuatro características que han de concurrir para establecer la acumulación objetiva de acciones. Las mencionadas características son:

  • La flexibilidad que ha de regir la acumulación objetiva de acciones.
  • La distinción entre la causa de pedir (hecho idóneo para producir efectos jurídicos) y el título (como negocio jurídico).
  • La relevancia de la conexión jurídica o causal  entre las acciones que se ejercitan. Ello como criterio medidor de la identidad de causa de pedir. Y también de la pertinencia de la acumulación y la decisión por una única sentencia.
  • La elusión de dilaciones indebidas sin que se limiten los medios de impugnación y defensa.

Conclusión

Como hemos visto, la acumulación objetiva de acciones previene sentencias contradictorias y favorece la economía procesal. Por ello, resulta positivo usar este arma, cuando resulte apropiado y cuidando de cumplir los requisitos.

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