Menú

Todas

Afeccion contrato base

Afección del crédito documentario al contrato base

En este artículo se explica la independencia del crédito documentario respecto del contrato base conforme a las reglas y usos uniformes. Cómo lo interpreta la doctrina jurisprudencial y lo que puede hacer el beneficiario del crédito cuando el banco ha rechazado el pago del crédito concedido.

¿Afecta el crédito documentario al contrato base o es una operación independiente?

En el artículo anterior, os hablábamos de las diferentes modalidades de crédito documentario y de los requisitos documentales obligatorios. Y en él, también os adelantábamos que no es un método fácil, ya que en muchos casos es difícil cumplir con todas las exigencias. Lo que provoca, que el banco no autorice el pago. Sin embargo, esa falta de pago por el banco, ¿provoca la extinción de la obligación de pago fijada por las partes en el contrato base? O por el contrario, ¿Puede el beneficiario reclamar el pago al solicitante del crédito documentario?

Para contestar a estas preguntas, debemos remitirnos a las reglas y usos uniformes para créditos documentarios y a lo dispuesto en el Código Civil. Y por supuesto, a lo que ha venido declarando la doctrina jurisprudencial.

Contacto No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y ofrecerte soluciones.

1. Reglas y usos uniformes para créditos documentarios

Estas reglas serán de aplicación a cualquier crédito documentario cuando en el mismo se indique expresamente su sujeción a las mismas.

(i) El crédito documentario es una operación independiente.

El artículo 4, establece que se trata de una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Por tanto, los bancos no quedan vinculados ni afectados por el contrato base. Ni el beneficiario puede hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre el ordenante y el banco emisor.

Además, es interesante también su artículo 5 que recoge que los bancos tratan en exclusiva con documentos. Quedando totalmente fuera de su manejo las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionadas.

(ii) Tratamiento jurisprudencial

Desde hace ya muchos años, el TS, en Sentencias 5/01/1942 y 8/06/1957, habla de la independencia como característica fundamental de este crédito. Que no participa en absoluto de las condiciones de los contratos que rigen la deuda. Ni siquiera, aun cuando en el crédito se haga alguna mención a esos contratos. Que la autonomía documentaria de la obligación es tanta, que los artículos 15 y 16 atribuyen solo al banco la facultad de aceptar los documentos. Y solo desde esa aceptación, es cuando surge su obligación de hacer frente al pago del crédito concedido.

Por tanto, el banco no toma parte directa en la relación sustantiva civil subyacente que pretende liquidar. Actúa solo como intermediario en una pluralidad negocial de una promesa de pago sujeta a unos requisitos documentales. Y que, salvo aceptación expresa, no se le trasmite la cualidad de deudor.

Así lo recoge también la Sentencia núm. 448/2005 de la Audiencia Provincial de Alicante en la que desestima la demanda interpuesta contra el banco emisor. La razón es que el incumplimiento de las obligaciones del ordenante con el beneficiario, carece de toda relación con el negocio causal del banco. Que por disposición legal, es totalmente ajeno.

2. ¿Qué puede hacer el beneficiario del crédito documentario si el banco no le paga?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1204 CC, para que una obligación quede extinguida por otra, es preciso que así se declare expresamente. O bien, que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Por tanto, atendiendo a este artículo, el beneficiario que no ha recibido el dinero del banco, salvo pacto contrario, puede reclamarle el pago al ordenante. Ya que no puede entenderse que la apertura del crédito documentario produzca la novación extintiva de la obligación de pago del comprador.

Estas argumentaciones también las hemos visto en Sentencias del Alto Tribunal. Como ejemplo, su sentencia núm. 301/2013 en la que claramente recoge que con este crédito no se extingue la obligación de pago del beneficiario. Salvo una excepción y es que así lo hayan pactado las partes en el contrato. Circunstancia que por cierto, no parece muy lógica que se realice en la práctica.

También, la Sentencia 14/2012 APB dictamina que es obvio que la apertura de este crédito en nada afecta a las relaciones entre ordenante y beneficiario. Y menos aún, a la eficacia de las obligaciones reciprocas entre las partes. Lo que permite que el beneficiario pueda reclamarle al ordenante el pago de la cantidad recogida en el crédito concedido.

 En conclusión, el crédito documentario, no supone una liberación para el ordenante. Ni tampoco, podrá este último ampararse en que el crédito es irrevocable, en el sentido de que existe un compromiso firme e incondicional del banco. Pues insistimos, el banco solo se obliga tras la aceptación de los documentos.

3. Conclusiones

  • El crédito documentario suscrito con el banco es totalmente independiente al contrato celebrado entre el beneficiario y el ordenante.
  • Se rige por las reglas y usos para créditos documentarios, siempre y cuando así conste expresamente en el propio crédito documentario.
  • La Jurisprudencia tiene declarado que el banco no toma parte directa en la relación sustantiva civil subyacente que pretende liquidar. Siendo su papel, el de mero intermediario.
  • El crédito documentario, salvo pacto expreso por las partes en el contrato, no supone una liberación para el ordenante. Por tanto, si el banco no autoriza el pago, el beneficiario podrá reclamarle al ordenante aun cuando el crédito sea irrevocable.

Si le ha gustado este artículo, puede consultar otro que pudiera ser de su interés, pinchando en el siguiente enlace:

Los Establecimientos Financieros de Crédito, se acabó la barra libre

Publicaciones relacionadas