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Aval a Primer Requerimiento

Aval a Primer Requerimiento

¿Estamos ante el ocaso del aval a primer requerimiento?

El aval a primer requerimiento (también denominado “a primera demanda”) ha sido un sistema de garantía muy seguro en las transacciones. Sin embargo, una reciente Sentencia cuestiona su verdadera naturaleza. Veamos qué ha sucedido

1.- Antecedentes

La mercantil A (en concurso de acreedores) se dedica al alquiler de vehículos sin conductor.

Asistida por su Administrador Concursal, A suscribe un contrato de arrendamiento de vehículos con la mercantil B (el “Contrato”).

En garantía de las obligaciones asumidas en el Contrato, A entrega a B sendos avales a primer requerimiento.

En ambos documentos consta que el Banco avala a A frente a B “en garantía de las obligaciones asumidas por [A] en base al [Contrato] del que se adjunta copia al presente aval (…) contra el simple y previo requerimiento dirigido [al Banco] por parte del beneficiario”.

A (en liquidación) devuelve todos los coches a B, salvo 8 (en reparación), que B se negó a recibir.

El Administrador Concursal de A interpone demanda contra B y contra el Banco. En particular, solicita que se declare la liberación del aval una vez devueltos los coches en cuestión.

Dicha demanda, es estimada en primera y segunda instancia, al considerarse que:

“El aval no tenía autonomía propia, al ser parte de un conjunto contractual, celebrado por una sociedad en concurso, asistida por su administración concursal”.

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2.- La decisión del Tribunal Supremo

Interpuesto Recurso de Casación por B, el TS resuelve mediante Sentencia dictada el pasado 5 de abril de 2019 (217/2019).

Seguidamente analizamos sus términos:

a) Garantía a primer requerimiento

Comienza el TS su Sentencia haciendo un breve análisis de este tipo de garantías:

“En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada”.

Señala que, a diferencia de la fianza ordinaria, el aval a primer requerimiento “no requiere el incumplimiento de la obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento”.

Se trata de una garantía no accesoria. Es decir, para su efectividad, no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada. Bastaría, a tal efecto, con la reclamación del deudor.

El garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago más excepciones que las que deriven de la propia garantía. Lo contrario, supondría desvirtuar su naturaleza.

Se trata de una garantía inmediata, independiente de la obligación garantizada y del contrato inicial. Lo que no impide el ejercicio posterior de acciones:

  • Derivadas del pago de la garantía; o
  • Para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.

b) Resolución del supuesto concreto

Visto cuanto antecede, el TS estima que los términos en que este tipo de aval esté redactado son capitales.

Habrá de estarse a la interpretación literal del documento. Sólo cuando ésta resulte insuficiente para determinar la voluntad de las partes, entrarán en juego las reglas del Código Civil.

Considera el Supremo que, la literalidad de los avales discutidos, se aparta de las características de aval a primer requerimiento. En particular:

«No se limitan a establecer la exigibilidad abstracta y autónoma propia de un aval a primer requerimiento, sino que causalizan la garantía, al vincularla expresamente al [Contrato], que se incorpora mediante copia a los avales. De esta manera, nos encontramos ante una garantía accesoria a un contrato principal, que se asemeja más a una fianza ordinaria que a un aval a primer requerimiento.

Fueron los propios términos de los avales los que excluyeron la independencia de la relación fideiusoria respecto de la relación contractual garantizada.”

Desestimando, en consecuencia, el recurso interpuesto.

3.- Conclusiones

Sería osado afirmar que la Sentencia analizada supone el principio del fin de los avales a primer requerimiento.

Y ello, por cuanto, como se ha dicho, habrá de estarse al texto específico del aval para determinar si el mismo se encuentra o no causalizado.

Ahora bien, cuando menos, suscita ciertas incertidumbres que, esperemos, sean resueltas más pronto que tarde. A saber:

Para que un aval a primer requerimiento pierda su carácter abstracto, su autonomía:

  • ¿Es preciso que se incorpore el contrato del que deriva la obligación garantizada?
  • ¿Basta con que se haga mera referencia al mismo?
  • ¿Cuál ha de ser su redacción para evitar que la naturaleza de garantía a primera demanda quede desvirtuada?

La jurisprudencia lo dirá.

Si este articulo ha sido de su interés, le recomendamos la siguiente lectura:

El Aval cambiario

Y si necesitas una SEGUNDA OPINIÓN, no dudes en seguir leyendo

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