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Bases de datos y protección (según jurisprudencia del TS 2013)

Como establece la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante «LPI»): «se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma». Se trata, por tanto, de un almacenamiento de documentación, organizada y estructurada de forma que permita recuperarla como información, es decir, como respuesta a una consulta.

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Hasta aquí la Ley. Pero… ¿Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo?

La Sentencia del Tribunal Supremo número 630/2012 de 30 octubre (RJ 2013/2273), en relación con la Sentencia de 9 de noviembre del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE 2004, 318), establece que la existencia de una base de datos está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

» a) Existencia de una recopilación de»elementos independientes», es decir, separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro;

b)Disposición sistemática o metódica de los elementos independientes recopilados;

c) Dotación de algún instrumento técnico, como pueden ser los procedimientos electrónicos, electromagnéticos o electroópticos, u otro instrumento, tal como un índice, sumario, plan o modo de clasificación que permita la localización de cualquier elemento independiente contenido en su seno -lo que la distingue de una colección de elementos que facilita información pero carece de todo instrumento de tratamiento de los elementos individuales que la componen-; y

d)Accesibilidad individual a los elementos recopilados».

Es conveniente señalar también que, las bases de datos pueden ser <<on line>>, es decir, que la documentación de la base puede estar en la memoria de un ordenador de servicios  del distribuidor de manera que el usuario accede a distancia mediante conexión desde su equipo; o puede ser una base <<autónoma>>, estando la información en un soporte independiente que se entrega al usuario y este puede disponer de él cuando lo necesite.

En una base de datos intervienen, en principio:

1) el autor del material almacenado, cuyos derechos se protegen de manera independiente a la  base de datos;

2) el creador, aquella persona que partiendo de un fondo documental crea, mantiene y actualiza la base de datos;

3) el distribuidor, aquella persona que disponiendo de la estructura informática y comercial adecuada, ofrece la base en el mercado; y

4) el usuario, aquella persona que está interesada en consultar el contenido de la base de datos.

Así, en función de las personas que se relacionan con las bases de datos existen distintos bienes y derechos objeto de protección:

1) derecho de los autores del material almacenado a autorizar la inclusión de sus obras; 2) facultad de quien administra la base de datos de incorporar material protegido y 3) derecho de los productores de bases de datos sobre su sistematización.

Protección Jurídica de las Bases de Datos

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva 96/98/CE (en adelante «la Directiva») relativa a la protección jurídica de las bases de datos, siendo ésta traspuesta en el ordenamiento español a través de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”).

La LPI regula una doble protección jurídica de las bases de datos. Por un lado, mediante los derechos de autor; por otro lado, mediante un derecho singular o <<sui generis>>:

1)      Como establece el artículo 12.1 LPI, las bases de datos están protegidas por los derechos de autor: «También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos». No olvidemos que la protección que analizamos aquí es la jurídica de la base de datos en sí, independientemente de la protección que se proporcione a la documentación que conforma la base de datos.

2)      El objeto del derecho <<sui generis>> es el de garantizar la protección de una inversión en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos. Es decir, proporciona una protección económica a la inversión llevada a cabo por el creador o distribuidor, contra la apropiación de los resultados obtenidos. Pero no todas las bases de datos merecen ser protegidas, «lo que ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en el sentido de que la protección que confiere el derecho sui generis se refiere «exclusivamente» a las bases de datos que respondan a un criterio preciso «que la obtención, la verificación o la presentación de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo», como establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 630/2012 de 30 octubre (RJ 2013/2273). En este sentido, no se excluye el caso de que sea el propio autor de los datos el que cree la base de datos, sin embargo, deberá probarse que la inversión sustancial realizada es independiente desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo de los recursos utilizados para crear los datos en cuestión.