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Carácter vinculante o no vinculante de las Cartas de Intenciones

Carácter vinculante o no vinculante de las Cartas de Intenciones

El carácter vinculante o no vinculante de las cartas de intenciones es la primera gran prueba que usted habrá de superar si quiere transmitir o adquirir una empresa.  Si usted es un empresario habituado a estas transacciones ya conoce su extraordinaria relevancia. Si no lo es y cree que para una Carta de Intenciones no necesita (aun) asesoramiento … lo acabará pagando y recordará siempre esta lectura.

Empresarios, abogados, asesores…Cuantas veces se habrán hecho esta pregunta. Las Cartas de Intenciones, ¿vinculan?

En un sistema jurídico, singularmente garantista como el Derecho Español, hablar de “intenciones”, provoca cierta confusión.

Y es por ello, que una de las cuestiones más frecuentes en el mundo del M&A es la siguiente.  Carácter vinculante o no vinculante de las Cartas de Intenciones

Introducción

En primer lugar, conviene destacar que la eficacia de las cartas de intenciones, con frecuencia, trascienden la esfera procesal.  Y alcanza  la esfera a de los Tribunales de Justicia.

En el -indiscutiblemente anglosajón- mundo legal de las M&A, conviene no despreciar la virtualidad de estos documentos. De hacerlo, se pueden frustrar operaciones, por las diferentes expectativas que sobre ese documento se pueden generar.

En un contrato, SIEMPRE, es importante la letra. En una Carta de Intenciones aún hay más. Lo es la letra, las omisiones, los silencios y las insinuaciones.

¿Qué es una Carta de Intenciones?

Los acuerdos de intenciones no están regulados en nuestro Derecho. En consecuencia, el nacimiento de esta figura es fruto de la libertad de pactos de los particulares. Así se  contempla en el artículo 1.255 del Código Civil. Al igual que sucede con el resto de instituciones precontractuales. El concepto y la eficacia de esta figura dependen en gran medida de la interpretación doctrinal y jurisprudencial.

En cualquier caso. Puede concluirse que los acuerdos de intenciones se originan en la fase de negociación de un futuro contrato.

En definitiva, una Carta de Intenciones es lo que el cliente quiere que sea.  Una oferta vinculante, una oferta no vinculante o una oferta con cierto grado de vinculación.

¿Cuáles son las funciones de la carta de intenciones?

Respecto las funciones de las carta de intenciones, son múltiples. Así pues, destacamos las principales:

  • Reforzar la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo;
  • Anticipar acuerdos con consentimientos cualificados;
  • No determinar los elementos de los contratos;
  • Pactar la falta de obligatoriedad.

¿Cuál es su contenido habitual?

En cuanto al contenido habitual, aunque no existen generalidades, normalmente, incorporan:

  • Declaración de compromiso/intención de negociar;
  • Delimitación de los puntos sobre los que alcanzar un acuerdo;
  • Fijar los eventuales pactos alcanzados y las bases de la negociación futura
  • Establecer reglas y calendario para una negociación futura.

¿Podemos asegurar que la carta de intenciones no es legalmente vinculante? ¿Existen reglas para huir del compromiso?

No.  Todo dependerá de la adecuada redacción de las cláusulas de la Carta. También de la indeterminación del objeto, así como del establecimiento de condiciones suspensivas.

Y lo más importante, la inclusión de la preceptiva cláusula de no vinculación.

¿Es vinculante alguna declaración de las partes? ¿Existen distintos grados de vinculación?

Los acuerdos de intenciones son «acuerdos vinculantes» dentro del «ámbito de formación progresivo» del contrato proyectado.

Esto es. El acuerdo de intenciones no obliga a la celebración del contrato proyectado.  Ni origina el derecho a reclamar su cumplimiento. No obstante, sí constituye en sí mismo un contrato vinculante con objeto, causa y consentimientos propios.  Además, están diferenciados del citado contrato proyecto.

Los acuerdos de intenciones son contratos atípicos y complejos. En consecuencia,  las partes asumen una determinadas obligaciones.  A título enunciativo, pactos de confidencialidad, exclusividad o las cláusulas penales.

¿Qué ocurre si existe un incumplimiento?

Como consecuencia de esta naturaleza compleja, los acuerdos de intenciones pueden hacer surgir dos tipos de responsabilidades:

En primer lugar, la responsabilidad  extracontractual. Nace por la ruptura injustificada de las negociaciones del contrato proyectado fruto de su naturaleza de trato preliminar

Y en segundo lugar, la responsabilidad contractual. Este tipo de responsabilidad surge por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los acuerdos de intenciones.

¿Qué entiende nuestra jurisprudencia sobre las Cartas de Intenciones?

Respecto a la jurisprudencia, se ha pronunciado pocas veces sobre documentos calificados por ella misma como “acuerdo de intenciones”.

El Tribunal Supremo ha resuelto varios casos de documentos que se califican como acuerdos de intenciones. Normalmente centrándose en su eficacia. Pero sin perfilar un verdadero concepto de ellos o fijar una definición concreta de los mismos.

La jurisprudencia suele dar respuestas casuísticas. Por ello, es muy difícil extraer unas reglas generales sobre sus efectos, sus características o su concepto.

Las sentencias más esclarecedoras sobre el concepto de acuerdo intenciones tal vez sean las siguientes. STS de 3 de junio 1998. STS de 11 de abril 2000. STS de 7 de junio de 2011 y STS  de 24 de junio de 2011.

Primera Sentencia

La primera resuelve un litigio sobre un documento con los siguientes rasgos:

  1. Era un documento privado.
  2. Su título era compromiso de intenciones.
  3. Establecía la obligación de las partes de constituir una sociedad anónima. El objetivo era realizar la promoción, construcción y venta de unas naves de una finca determinada.
  4. Se señalaba con precisión la estructura del accionariado.
  5. Se designaban los administradores de la sociedad.
  6. Establecía la obligación de una de las partes de aportar una finca a la sociedad.
  7. Recogía la obligación de una de las partes de financiar los gastos de promoción y construcción de las naves.
  8. Se asignaban los gastos del proyecto definitivo y las tasas a una de las partes
  9. Se indicaba el destino de los beneficios de la venta de las naves industriales.

En este caso, el Tribunal Supremo estimó que dicho documento no era un precontrato, sino un acuerdo de intenciones. Respecto al concepto de acuerdo de intenciones, la sentencia indica que: «el documento, en suma, no sería más que el punto de partida para seguir negociando».

De los pronunciamientos analizados extraemos una consideración. Los acuerdos de intenciones forman parte de los tratos preliminares. Asimismo,  se caracterizan en muchos casos por la falta de determinación de su objeto.

Acuerdos de Intenciones vs Contrato Definitivo

Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo diferencia los acuerdos de intenciones del contrato definitivo y de las ofertas.

A las anteriores Sentencias del Tribunal Supremo, se pueden sumar diversas sentencias de la jurisprudencia menor. Algunas a destacar son: las SAP de Vizcaya de 13 de octubre 2000. SAP de Barcelona de 10 de diciembre 2002 y  SAP de Alicante de 25 de abril 2003.

Todas las resoluciones citadas, llegan a una misma conclusión. Esto es, establecen un concepto de carta/acuerdo de intenciones.

Los acuerdos de intenciones son acuerdos precontractuales distintos del precontrato que se producen dentro de los tratos preliminares. Pueden recoger determinados acuerdos sobre la negociación o el contrato proyectado. Y todo ello,  sin llegar a constituir una oferta ni regular los aspectos esenciales del contrato contemplado.

Aspectos esenciales a recordar

En resumen, y según la jurisprudencia española los acuerdos de intenciones:

  • Se celebran en procesos de negociación.
  • Constituyen acuerdos precontractuales distintos del precontrato.

Asimismo, no pueden equipararse al contrato proyectado, al contener una cierta indeterminación respecto a los elementos esenciales de dicho contrato.

Tampoco pueden considerarse una oferta susceptible de aceptación.

Cabe tener en cuenta que se integran dentro de los tratos preliminares.

Pueden recoger acuerdos sobre el contenido del contrato definitivo o sobre el proceso negociador.

Especialmente importantes es que pueden contener obligaciones vinculantes. Por lo tanto, implícitamente la jurisprudencia está admitiendo que puedan ser considerados como contratos.

Por último, el documento debe calificarse por el contenido más que por el título. Y también hay que atender a los actos posteriores de las partes.

Conclusión

Podemos concluir que una Carta de Intenciones es un documento que SIEMPRE tiene que revisar un abogado. Por su concisión, y por regular el espíritu del contrato. Quizás piense que esto es publicidad, y sin duda lo es. Pero más allás de la publicidad, esté usted seguro que es el consejo más importante que ha recibido usted hoy. Y si no lo sigue … lo lamentará

En definitiva, es un documento legal extraordinariamente delicado e importante en cualquier transacción

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Carta de intenciones (LOI) y Oferta Indicativa no vinculante (NBIO Y NBO)

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