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Reducción capital (2)

Cómo acordar una reducción de capital con devolución de aportaciones. Casuística.

¿Qué consecuencias tiene que una reducción de capital provoque un desequilibrio patrimonial, dejando el patrimonio neto por debajo del 50% del capital social?, ¿Cabe simultanear en una reducción de capital, una por devolución de aportaciones y otra para compensar perdidas?, ¿Qué opciones hay para acordar una reducción de capital por devolución de aportaciones?

Introducción

Cómo acordar una reducción de capital con devolución de aportaciones requiere conocer la normativa y la doctrina aplicables. Aquí abordamos diferentes casos que, por su variedad, ayudarán a afrontar este proceso, con frecuencia más complejo de lo que parece.

El régimen aplicable a esta materia se encuentra regulado, fundamentalmente, en el capítulo III del Título VIII (“La modificación de los estatutos sociales”) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), así como en los artículos 170 a 173 y 198 a 202 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”).

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¿Qué consecuencias tiene que una reducción de capital provoque un desequilibrio patrimonial, dejando el patrimonio neto por debajo del 50% del capital social?

Tal y como señala la Dirección General de los Registros y el Notariado («DGRN«) en su Resolución de 10 de mayo de 2017, la LSC establece un sistema de protección de los acreedores en caso de reducción de capital por amortización de participaciones.

El sistema de protección aplicable por defecto es la responsabilidad solidaria del socio saliente y la sociedad por las deudas sociales nacidas con anterioridad a la reducción. Esta responsabilidad existe por un plazo de cinco (5) años. Este sistema puede excluirse si al acordarse la reducción se dota una reserva indisponible por el importe recibido por el/los socio(s) -artículos 331 y 332 LSC.

¿Cabe simultanear en una reducción de capital, una por devolución de aportaciones y otra para compensar pérdidas?

Según la doctrina que se desprende de la Resolución de la DGRN de 10 de diciembre de 2013, ambas reducciones de capital deben analizarse con independencia. Excepcionalmente, si la sociedad se encontrase en causa de disolución por pérdidas (artículo 363.1 e) LSC), la reducción por amortización de participaciones se considera en fraude de ley, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 321 LSC. Según este precepto, “la reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes”.

En el caso de que la sociedad no se encontrase en causa de disolución, debe recordarse que la LSC prevé medidas de protección de los acreedores en caso de reducción por amortización de participaciones.

¿Qué opciones hay para acordar una reducción de capital por devolución de aportaciones?

La operación de reducción con devolución de aportaciones por un importe inferior al valor nominal en atención a la diferencia puede realizarse de alguna de estas tres maneras básicas: bien por compensación de pérdidas; bien por constitución o incremento de reserva voluntaria; o bien por constitución o incremento de reserva de capital amortizado”. Y ello cumpliendo los requisitos establecidos para cada caso, aunque lo normal cuando se adquieren las participaciones por valor inferior a su nominal es que la sociedad “haya entrado en pérdidas”.

¿Es requisito indispensable la unanimidad de todos los socios en el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones?

Según la DGRN, si la reducción de capital afecta por igual a todos los socios no es aplicable un régimen especial de mayorías en la adopción del acuerdo. No se considera de aplicación a la reducción de capital lo dispuesto en el artículo 292 LSC. Debe respetarse, eso sí, el principio de paridad de trato previsto en los artículos 329 y 330 LSC.

Por lo tanto, si la reducción afecta por igual a todos los socios, se aplican las reglas generales de mayorías para la adopción de acuerdos sociales (fundamento de Derecho segundo de la RDGRN de 16 de mayo de 2018).

¿Cabe acordar una reducción de capital con devolución de aportaciones cuyo pago se aplace en el tiempo?

La doctrina de la DGRN, tanto en la adopción como en la ejecución de un acuerdo de reducción de capital social, debe recabarse el consentimiento del socio que se ve afectado singularmente por esa decisión.

De lo dispuesto en el artículo 329 LSC, 201 del RRM y de las normas generales de Derecho Civil, la DGRN concluye en su Resolución de 9 de septiembre de 2019 que, en el caso de reducción de capital por amortización de participaciones, es posible que la devolución al socio tenga lugar de manera aplazada. Lo que se produce en estos casos es una ejecución de la reducción mediante el reconocimiento de un crédito a favor del socio saliente. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 329 LSC, lo que se requiere para que esto puede ocurrir es que el socio afectado preste su consentimiento a esta forma de ejecución del acuerdo. Esta circunstancia debe hacerse constar, eso sí, en la inscripción de la escritura que eleve a público el acuerdo de reducción.

¿Es o no, exigible que, en la certificación de un acuerdo de reducción de capital, conste que el Acta ha sido firmada por todos los socios?

El artículo 97 RRM, las actas deben contener la firma de cada uno de los asistentes a la junta. El artículo 112.2 RRM dice que la certificación del acta del acuerdo debe consignar la circunstancia de que todos los asistentes a la junta firmaron el acta. Como es sabido, el acta deberá haber sido firmada por todos los socios cuando la junta haya sido universal. En otro caso, solo se exige la firma de los asistentes.

Por otro lado, aun en el caso de que la junta haya sido universal, la doctrina de la DGRN (Resolución de 12 de diciembre de 2016) y de la Sala Primera del Tribunal Supremo es que de lo que debe haber constancia en la certificación y transcripción del acta de cara a su inscripción es de la válida constitución de la junta. Dándose esto, la falta de firma de alguno de los asistentes no se considera defecto suficiente como para denegar la inscripción.

¿Cabe que la reducción de capital con restitución de aportaciones sea inferior al valor nominal? En su caso ¿qué se debe hacer?

Nuevamente la la doctrina de la DGRN, expresada, entre otras, en la Resolución de 11 de junio de 2022, en estos casos, por la diferencia entre el nominal de las participaciones amortizadas y lo efectivamente desembolsado a los socios debe: a) reducirse el capital social por pérdidas; o b) constituirse una reserva voluntaria e indisponible.

El fundamento de esta doctrina se encuentra en el principio de protección de los acreedores sociales, que se vería afectado por una reducción por amortización de participaciones de estas características, ya que los artículos 331 y 332 LSC están pensados para el caso en que las devoluciones a los socios lo sean por al menos el valor nominal de sus participaciones.

Por tanto, para la inscripción de este tipo de reducciones, es necesario que se proteja a los acreedores por la diferencia a través de los medios previstos por la LSC.

¿Es posible que la restitución de aportaciones en una reducción de capital no sea paritaria? Esto es, que un socio perciba más que otro

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública («DGSJFP«), en su Resolución de 2 de septiembre de 2020, señala que los artículos 329 y 330 LSC establecen un sistema de protección de los derechos de la minoría en el ámbito de la reducción de capital por restitución del valor de las participaciones.

Así, cuando un acuerdo de reducción de capital sea susceptible de afectar el principio de paridad de trato a los socios, la LSC impone para su adopción el consentimiento unánime de todos los socios, ya que todos ellos se encuentran afectados por dicho acuerdo. Así lo entiende la DGSJFP interpretando sistemáticamente el artículo 329 LSC.

¿Es necesario que en una reducción de capital con restitución de aportaciones de un socio extranjero, conste su NIE?

De manera inequívoca, la DGSJFP ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este asunto. Así, en su Resolución de 15 de septiembre de 2020, la DGSJFP afirmó que para la inscripción de una reducción de capital por devolución del valor de las participaciones de una sociedad extranjera es necesario que conste en la escritura su número de identificación fiscal, cuya obligatoriedad viene prevista en el Real Decreto 1065/2007.

La DGSJFP señala que el sistema de protección de los acreedores sociales en casos de reducción de capital por restitución de participaciones requiere la perfecta identificación de los socios a quienes se restituyen sus aportaciones.

De esta forma, el RRM exige entre las circunstancias a recoger en la escritura y en el asiento de inscripción, la identidad del socio a quien se restituya la totalidad o parte de las participaciones sociales. El artículo 38.2 RRM señala que cuando haya de hacerse constar la identidad de una persona jurídica se indicará, entre otros, el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.

¿Es posible un acuerdo de reducción de capital de participaciones propias (autocartera)? ¿Es una modalidad diferente o específica?

No existe una modalidad autónoma de reducción del capital social por amortización de acciones propias diferente de las modalidades típicas a las que se refiere el artículo 317 LSC.

La reducción de capital por amortización puede ser con «devolución de aportaciones» … “O sin que «comporte» devolución de aportaciones cuando, contándose con reservas libres suficientes, puede instrumentarse la reducción por el procedimiento tradicionalmente conocido como de reducción con cargo a beneficios o reservas libres y sin necesidad de garantizar el derecho de oposición por tratarse de uno de los supuestos de exclusión de tal derecho…”.

A “efectos de la necesaria tutela de acreedores a éstos les resulta enteramente indiferente el orden seguido para la adopción del acuerdo (primero adquisición y luego reducción o viceversa. Lo relevante es que los recursos de la sociedad no infrinjan la cifra legal de capital social mínimo.

¿Cómo se contabiliza el acuerdo de reducción de capital de participaciones propias?

El asiento contable consiste en la cancelación (abono) de la cuenta de acciones propias en autocartera, apunte contable que registra la baja o cancelación de su importe y por el valor de adquisición (según el Plan General de Contabilidad, la cuenta 108 se carga «por el importe de adquisición de acciones o participaciones»)”.

¿Es necesario un balance auditado para acordar una reducción de capital para compensar pérdidas? ¿Hay alguna excepción al Balance auditado en la reducción por pérdidas?

La norma general es que sí. Así lo exige el artículo 323 LSC. Ahora bien, tal y como señala la DGRN en su Resolución de 2 de junio de 2016 y de 27 de febrero de 2019, esta medida sólo tiene sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario, si, dadas las circunstancias no existe un interés protegible, decae la exigencia de verificación.

Un caso en el que se puede prescindir del requisito del balance auditado según la DGRN es el de la simultánea reducción y aumento del capital social a una cifra superior a la existente antes de la reducción. Ahora bien, según la Dirección General, para excluir la obligación de verificar el balance es necesario también el consentimiento de todos los socios.

¿Es posible adoptar una reducción de capital social por pérdidas y, simultáneamente, dotar reservas voluntarias?

La DGRN (Resolución de 16 de noviembre de 2015) recuerda que es posible combinar distintas modalidades de reducción de capital social. Sin embargo, en todo caso deben respetarse las garantías que la Ley establece para la salvaguarda de los intereses de los acreedores y socios.

La LSC requiere que, en las modalidades de reducción por constitución de reservas, las reservas tengan carácter indisponible. En caso contrario, es doctrina consolidada que sólo cabe admitir estas reducciones “cuando voluntariamente se dispongan medidas tuitivas, como el reconocimiento estatutario a los acreedores de un derecho de oposición o la garantía que para los mismos constituya la responsabilidad de los socios”. En este último caso, debe determinarse “qué parte de esas reservas corresponden a cada socio y atribuir responsabilidad a cada uno por dicha cantidad” -en consonancia con lo dispuesto en el artículo 331 LSC-.

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