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Sociedad liquidada

¿Cómo demandar a una sociedad liquidada? 4 Sentencias y 1 Funeral

Tanto las personas físicas como las personas jurídicas (sociedades) pueden contraer deudas. A diferencia de las personas físicas que no se pueden liquidar o extinguir, las personas jurídicas si se pueden liquidar o extinguir. ¿Qué sucede entonces?

La sociedad (persona jurídica) tiene capacidad de ser parte, capacidad de obrar (artículo 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y se extingue, desaparece, tras su liquidación que concluye con la cancelación de los asientos en el Registro Mercantil. La pregunta que surge es cómo reclamar una deuda a una sociedad que ya no existe, que ha sido extinguida.

Para poder liquidar una sociedad la ley exige que se publique un balance de liquidación. Se ha de publicar en el BORME y un periódico. De esa forma, los acreedores pueden conocer que la sociedad se está liquidando y pueden reclamar sus deudas.

La pregunta surge entonces: ¿y si el acreedor no leyó el periódico o el BORME? ¿Pierde su derecho?

¿Cómo demandar a una sociedad que jurídicamente ya no existe? ¿Pierde el acreedor sus derechos?

4 sentencias que analizan cómo demandar a una sociedad liquidada.

Sobre esta materia, las siguientes tres sentencias del Tribunal Supremo definen dos posturas contrarias:

Primera tesis sobre cómo demandar a una sociedad liquidada.

  • Una tesis que mantenía el Tribunal Supremo se definía en estas dos Sentencias (de 2011 y 2013):

Las sentencias de 20 de marzo de 2013 y 27 de diciembre de 2011 mantenían «por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a términos durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación».

Es decir, estas dos sentencias reconocen capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes.

Estas dos Sentencias de 2011 y 2013, se alinearon con la Resolución de la DGRyN de 13 de mayo de 1992: «La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas»

A juicio de la DGRN la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara.

Esta postura de la DGRN se ha visto luego confirmada en el año 2016 mediante la Resolución de 14 de diciembre de 2016:

«(…) después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital)».

Segunda tesis sobre cómo demandar a una sociedad liquidada

Otra tesis, divergente, se definía en esta Sentencia (de fecha 2012). Esta sentencia del Tribunal Supremo (503/2012) de 25 de julio, cambió el criterio seguido hasta la fecha en cuanto a los efectos jurídicos derivados de la liquidación mercantil, advirtiendo:

“La definitiva desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma que no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar, patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandando en todo caso, a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad”.

Es decir, la STS del 2012 mantenía que una vez cancelada registralmente, la misma carecía de capacidad para ser parte. Establecía el Supremo que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Desde la cancelación registral la sociedad carece de representantes y de patrimonio, resultando inútil iniciar cualquier reclamación contra la misma.

Tesis definitiva sobre cómo demandar a una sociedad liquidada

  • Finalmente (2017) una sentencia del Pleno, de los 15 Magistrados, ejerciendo su función nomofiláctica fijan doctrina para el futuro. Y de esa manera resuelven las diferencias de criterio que el propio Tribunal había mantenido hasta ahora. ¿Magistrado Ponente responsable de asumir tal reto? El de siempre: Ignacio Sancho Gargallo.

Por su importancia, damos completa referencia de la Sentencia:

STS 1991/2017, de 24 de mayo de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:1991). Id. Cendoj 28079119912017100010

12 Fundamentos para demandar a una sociedad liquidada según la STS 1991/2017

  1. La inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de constitución de una sociedad es necesaria para adquirir personalidad jurídica
  2. Pero eso no significa que la sociedad adquiere la personalidad jurídica con la inscripción en el RM de la escritura de constitución.
  3. La falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad.
  4. Las sociedades en formación o sociedades irregulares tienen personalidad jurídica y sin embargo no han inscrito en el RM su constitución.
  5. Pueden ser demandadas «las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado»
  6. La sociedad extinguida (liquidada) conserva la personalidad jurídica respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación.
  7. Pese a la liquidación y extinción de una sociedad, ésta permanece como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.
  8. El art. 399, prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos.
  9. Sin embargo, en muchos casos habrá que demandar a la sociedad para que previa o simultáneamente se reconozca el crédito.
  10. No sólo NO se debe negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no se debe exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación.
  11. La demanda contra la sociedad extinguida y liquidada debe dirigirse bajo la representación de su liquidador en tanto la reclamación guarda relación con las operaciones de liquidación.
  12. Por último el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación.

¿Qué ocurre si aparecen pasivos insatisfechos tras la extinción de una sociedad y cancelación registral?

Como decíamos, el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, considera que una sociedad no pierde su personalidad jurídica hasta que se extinguen todas sus relaciones comerciales y jurídicas. Es decir:

  • La cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una fórmula de mecánica registral. Pero no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica.
  • La extinción de la personalidad jurídica se produce en el momento en que se agotan todas las relaciones jurídicas que la sociedad hubiera entablado.

Por tanto, es completamente licito y justificado iniciar un procedimiento frente a la sociedad. Reclamación que no requiere iniciar o solicitar la anulación de la inscripción de la extinción registral.

No debe privarse a los acreedores de reclamar su crédito judicialmente. Estos pueden dirigirse directamente contra la sociedad, representada por su liquidador. Pues la personalidad jurídica y por tanto su capacidad, sigue latente.

Del mismo modo, en caso de que tras la extinción aparezcan pasivos insatisfechos, se podría iniciar una acción de responsabilidad frente a los socios. Responsabilidad limitada a las respectivas cuotas de liquidación que haya obtenido cada uno de ellos.

Conclusiones

La falta de inscripción de la escritura de constitución no priva a la sociedad de tener personalidad jurídica. Hasta que se inscribe de forma efectiva una sociedad puede operar, si bien se encuentra en una situación irregular.

Con la extinción pasa lo mismo. Si en la sociedad disuelta, liquidada y extinguida registralmente aparecen pasivos sobrevenidos, la liquidación no ha terminado. La compañía no se puede considerar extinguida. La sociedad mantendrá la personalidad jurídica y por tanto su capacidad para ser parte en cualquier procedimiento. La definitiva desaparición de una sociedad solo se produce cuando la cancelación responde a una situación real.

Ayúdanos a mejorar:

https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be

Por tanto, los acreedores que hayan visto insatisfecho su crédito podrán interponer reclamaciones tanto a la sociedad como a los socios (en un procedimiento de responsabilidad).

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