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¿Cómo solicitar el complemento de convocatoria en una Junta?

¿Puede un socio añadir puntos al orden del día de una Junta? ¿Cuándo? ¿Cómo solicitar el complemento de convocatoria? ¿Qué sucede si no se observa ese derecho? ¿Tienen ese mismo derecho los socios de una SL y una SA? ¿O solo los de una SA? ¿Cabe también el complemento de convocatoria en un Consejo de Administración? Estas y otras, son cuestiones habituales del habitual funcionamiento de las Juntas y Consejos

¿Cómo solicitar el complemento de convocatoria en una Junta? Esta es una cuestión que deben conocer los socios de una sociedad anónima. No es un derecho, por tanto, que ostenten los socios de una sociedad limitada.

El derecho a solicitar el complemento es un derecho político de los accionistas que ostenten un determinado porcentaje del capital social. Este derecho permite tratar asuntos que no constaban en el orden del día por deberse a situaciones posteriores a la convocatoria.

¿Puede un socio añadir puntos al orden del día de una Junta?

El complemento de la convocatoria permite pedir a los administradores incluir puntos a tratar en una convocatoria de la Junta. Por tanto, si posteriormente a la convocatoria de la Junta General aconteciesen hechos que debieran ser discutidos, los accionistas pueden solicitarlo. El complemento permite entonces tratar en la Junta nuevos puntos del día junto a los establecidos previamente en la convocatoria. Asimismo, estos nuevos puntos podrán no estar relacionados con los puntos acordados en la convocatoria inicial.

¿Es un derecho tanto en sociedades limitadas como anónimas?

Aun cuando existen autores doctrinales a favor de su aplicación a las sociedades limitadas, sus socios no tendrán este derecho. La legislación ha incluido únicamente el derecho de complementar la convocatoria de la Junta en las sociedades anónimas.

¿Qué requisitos se exigen?

Se exige, eso sí, requisitos para que los accionistas puedan hacer facultad de este derecho. Estos requisitos son los siguientes:

  • La norma general es que los socios ostenten al menos el 5% del capital.
  • También pueden solicitarlo los herederos si el causante estaba en el libro de registro de accionistas nominativos
  • El plazo en el que se debe solicitar es de 5 días desde la publicación de la convocatoria
  • Debe realizarse mediante comunicación fehaciente en el domicilio social
  • Las reglas de votación deben ser idénticas que las ya realizadas o propuestas
  • La publicación por el órgano de administración deberá realizarse 15 días antes de la celebración de la junta

Este último requisito es especialmente importante pues la falta de publicación implica la nulidad de la Junta.

Especialidades de las sociedades cotizadas

Para el caso de las sociedades cotizadas los requisitos tienen ciertas especialidades.

  • Los accionistas deberán ostentar el 3% del capital social como mínimo.
  • La publicidad deberá hacerse en la página web de la sociedad
  • Sólo podrá tratarse sobre complementar una Junta Ordinaria y no extraordinaria
  • No se pueden incluir asuntos que impliquen obligaciones para los administradores de realizar actuaciones. Un ejemplo podría ser la realización de informes.
  • Los nuevos asuntos deberán tener justificación

La falta de inclusión del complemento en la convocatoria de la Junta permitirá la impugnación de sus acuerdos. Así, los asuntos acordados en la Junta General Ordinaria podrán ser ineficaces.

¿Cuándo debe realizarse?

Como se ha podido observar hay dos plazos relevantes:

  • 5 días para que los accionistas soliciten el complemento de convocatoria.
  • publicación por el órgano de administración del complemento 15 días como mínimo antes de la Junta

La importancia está en el cómputo de los mismos.

El plazo de 5 días que tienen los accionistas para solicitar el complemento comienza desde la publicación de la convocatoria. En estos 5 días los accionistas deben realizar una comunicación fehaciente a la Sociedad para solicitarlo. Esta comunicación, por tanto, irá dirigida al domicilio social. Dependiendo del medio de comunicación escogido por el accionista puede ser un plazo ajustado. Esto se debe a que hay medios que requieren más tiempo que otros como la carta certificada. Sin embargo, para contrarrestar la fugacidad del plazo hay una garantía. Esta es que se contará comunicado desde que se intentó entregar la notificación en el domicilio social. Es decir, se protege al accionista contra el supuesto de que la Sociedad intente denegar la recepción.

Respecto al dies a quo de este primer plazo depende de la forma de la convocatoria. Si fue convocatoria pública será desde su publicación del anuncio en la página web, el BORME o el diario correspondiente. Si la convocatoria se comunica individualmente a cada socio, el plazo comenzará desde la fecha de cada envío individual. Sin embargo, ese día en concreto del envío no será parte de los 5 días de plazo. Por tanto, en realidad, comenzará el plazo desde el día posterior al envío de la convocatoria. Sobre este dies a quo, en caso de comunicación individual, podrá haber disposición estatutaria en contrario.

En lo relativo al segundo plazo, los administradores no tienen un tiempo máximo para publicarlo. Al contrario, tienen un tiempo mínimo. Deberán publicar el complemento de la convocatoria 15 días antes de la Junta General. De hecho, nada impide que se convocase la Junta con mayor antelación. Para este cómputo sí cuenta el día de la publicación, pero no el día de la celebración de la Junta.

Obligación de los administradores

Es obligación de los administradores atender a esta solicitud de los accionistas y publicarla de acuerdo a las exigencias legales. Asimismo, en caso de que varios accionistas solicitaran distintos complementos, los administradores incluirán todos los puntos en el orden del día. Los accionistas deberán denunciar en la Junta el incumplimiento de esta obligación de los administradores.

A lo único que se podrían negar es a una solicitud ilegal o abusiva. Será abusiva si el punto a incluir en el orden del día es reiterativo de uno ya tratado por la Junta. También es considerada la solicitud abusiva si se realiza con el fin de obtener información denegada previamente.

Una cuestión polémica, resuelta por la DGRN, ha sido la necesidad de que el Consejo de Administración aprobase dicho complemento. La duda residía en discernir si la mera solicitud de complemento de la convocatoria conllevaba una publicación automática del mismo. Así, la DGRN ha estimado que no es una cuestión automática, sino que el Consejo deberá aprobar complementar esa convocatoria. Pues lo contrario impediría revisar por este órgano el cumplimiento de requisitos legales o el contenido acorde a derecho. Por ejemplo, la comprobación de si el socio que lo solicita cuenta con la legitimación necesaria. Así, en realidad la publicación del complemento requiere un análisis o filtro previo por el órgano de administración. Este filtro es necesario ya que el Consejo podrá negarse a la publicación en los casos previamente mencionados.

¿Qué sucede si no se observa ese derecho?

Cuando el administrador no atienda la solicitud del socio, este último tendrá dos facultades. Podrá exigir responsabilidad al administrador o recurrir a la autoridad judicial para que haga la convocatoria. Sin embargo, esta última posibilidad carece de utilidad en la práctica. Esto se debe a la duración de los procesos judiciales. Así, cuando el Tribunal dicte resolución judicial la Junta convocada ya se habrá celebrado según la convocatoria original. Además, este proceso judicial conllevará gastos para el accionista de contratación de abogados.

Por su parte, el administrador tiene la facultad de modificar o reformular los puntos nuevos del orden del día. No obstante, esta facultad tiene un límite. La nueva redacción de los puntos del complemento no podrá resultar en asuntos distintos a lo propuesto por el socio.

¿Cabe también el complemento de convocatoria en un Consejo de Administración?

La legislación no es tan estricta para la convocatoria del Consejo de Administración como para la convocatoria de la Junta. De hecho, se permite que cada sociedad establezca la forma de convocatoria del Consejo en sus Estatutos. Lo único que se establece legislativamente es la potestad de convocar. Esta será del Presidente del Consejo o de los miembros que representen un tercio del mismo. Sólo en el caso de convocatoria por estos últimos se establece como requisito esencial fijar un orden del día.

Para esclarecer la necesidad del orden del día más allá de ese supuesto ha sido inevitable la intervención de los tribunales. Así, el Tribunal Supremo esclareció que fijar un orden del día no es requisito esencial para la convocatoria del Consejo. Además, se permite tratar en sus reuniones todos los asuntos que el Consejo, por mayoría, estime oportunos.

Por tanto, no es necesario un complemento de la convocatoria como en el caso de la Junta. Para el Consejo se permite mayor flexibilidad e incluir puntos a tratar en la reunión sobre la marcha. Esto se debe a que este órgano social es el que debe ejecutar la gestión diaria de la sociedad.

Conclusiones

Para realizar la solicitud de complemento de convocatoria por los accionistas se deben tener en cuenta los requisitos legales. Así, se debe contar con la legitimación entre otros aspectos, siendo el porcentaje habitual mínimo el 5% del capital. Este derecho suele ser casi reconocido de forma automática. Aunque requiere formación y aprobación por el consejo que solo en circunstancias excepcionales, como ser abusivo, podrá denegarlo. De lo contrario, podrá exigirse responsabilidad a los administradores o acudir a la autoridad judicial.

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