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Conclusiones de la Sentencia TJUE de 3/3/2020 sobre IRPH

Conclusiones de la Sentencia TJUE de 3/3/2020 sobre IRPH

Hace siete años, en 2013, la Ley de Emprendedores procedió a sustituir el IRPH de cajas y bancos por el IRPH. Tres años después, se vió como entre ese índice y el Euríbor, había una diferencia de un 3%. Lo anterior, como ya se ha visto en otro tipo de contrataciones bancarias, provocó una oleada de demandas por los consumidores.

Sin embargo, y muy en contra de lo esperado por los consumidores, el Tribunal Supremo dictaminó en 2017 su validez. Su fundamento, la imposibilidad de someterlo a un control de transparencia al ser un índice que se encuentra regulado por norma jurídica.

Y es por el dictado de esta Sentencia, cuando un Juzgado de Barcelona decidió elevar la cuestión al TJUE. La cuestión planteada fue la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Y en concreto, si este índice debía sujetarse a un control de transparencia y si debía determinarse su sustitución o eliminación.

Vamos a analizar en el artículo de hoy cuales son los razonamientos recogidos por el TJUE en su Sentencia de marzo de 2020.

Conclusiones de la Sentencia TJUE de 3/3/2020 sobre IRPH (Gran Sala)

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Previo a su análisis, ya adelantamos que el TJUE no ha despejado dudas sobre la validez de este índice. No obstante, tampoco cierra la puerta a los consumidores como si hacía el TS en Sentencia del 2017. Lo que entendemos, provocará un nuevo estudio de las demandas a presentar por los consumidores afectados para recuperar lo abonado de más.

  • El IRPH no se aplica por imperativo legal.

En el primer punto se analiza si el IRPH, al estar regulado por norma jurídica, queda excluido del control de abusividad. Al respecto, la sentencia aclara que este índice no se aplica por imperativo de una norma legal. Es decir, que las entidades bancarias no tienen ninguna obligación de aplicarlo en préstamos hipotecarios. Y que la norma (Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994) solo se limita a fijar los requisitos en caso de aplicarlo. No obstante lo cual, también señala que serán los Juzgados los que deben comprobar este extremo. Es decir, si la cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

  • La protección al consumidor prevalece aunque la normativa no esté traspuesta.

En segundo lugar, se dilucida si un órgano nacional puede examinar el artículo 4.2 de la Directiva 93/13. Toda vez que dicha disposición no ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español.

Nos dice el TJUE que para su examen no es necesario la transposición de dicha normativa. Que los consumidores están en situación de inferioridad en la que siempre han de adherirse a condiciones impuestas. Lo que implica que cualquier condición contractual debe respetarse siempre, aun cuando el Estado miembro no haya transpuesto la disposición.

Concluyendo que cualquier Tribunal está obligado a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual.

  • El consumidor debe conocer las consecuencias del IRPH.

En el siguiente, el TJUE nos recuerda que no es suficiente solo que la cláusula esté redactada de una forma clara y sencilla. Qué también es necesario que el consumidor esté en condiciones de comprender el funcionamiento de dicho interés. Y que pueda valorar las consecuencias económicas sobre sus obligaciones financieras. Correspondiendo al banco, facilitar toda esta información al consumidor adherente.

Finalmente, que debe ser el Juzgado el que compruebe este contexto de contratación. Si se cumplieron con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional.

  • Cabe sustituir el IRPH por otro índice legal.

La cuarta cuestión, si de ser nula la cláusula, se debe proceder a la devolución del capital prestado sin intereses. O si en cambio, es posible, la sustitución del IRPH por un índice legal.

A este respecto, nos dice que la anulación implicaría la devolución inmediata del importe del préstamo pendiente. Importe que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, viéndose penalizado a este más que al prestamista. Por tal motivo, y no pudiendo subsistir este contrato al anular el interés, resulta procedente sustituirlo por otro índice. Y en la medida en que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

  • Obligaciones del Juez.

Concluye por tanto que el deber del Juzgado es: (i) constatar el carácter abusivo, (ii) que el contrato no podría sobrevivir sin tal cláusula.  Y (iii) que debido a la anulación del contrato el demandante en el litigio principal quedaría expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.  Lo que permitiría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo.

Finaliza declarando que no procede limitar temporalmente los efectos de esta Sentencia.

Conclusiones

En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;

  • El TJUE tumba la Sentencia del Tribunal Supremo del año 2017 que declaraba que la aplicación del IRPH era totalmente válida.
  • Sin embargo, la reciente Sentencia no termina de despejar del todo las dudas sobre la validez de este índice. Pero abre la puerta a una nueva avalancha de demandas por los consumidores para la recuperación de esa cantidad.
  • El TJUE dictamina que el IRPH no se aplica por imperativo de una norma legal. Las entidades bancarias no tienen ninguna obligación de aplicarlo en préstamos hipotecarios. Y solo, en caso de aplicarlo, es cuando se impone por norma el cumplimiento de unos requisitos.
  • Cualquier Tribunal está obligado a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula. Incluso, aunque el Estado miembro no haya transpuesto la disposición.
  • No solo es necesario que la cláusula esté redactada de una forma clara y sencilla. También, que el consumidor esté en condiciones de comprender su funcionamiento. Correspondiendo a los tribunales examinar el contexto en el que se realizó la contratación.
  • Finalmente, y de anularse la cláusula se deberá valorar por el Juzgador, la posibilidad de modificarla aplicando el índice sustitutivo. Pues su eliminación, implica que el consumidor tenga que devolver todo el capital que le reste por abonar del préstamo.
  • De lo que se concluye que los Tribunales tendrán que analizar individualmente cada préstamo hipotecario que incluya la cláusula del IRPH.

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