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Concurso Necesario y Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de bienes por el deudor

¿Es lo mismo el alzamiento de bienes y la liquidación apresurada o ruinosa en el ámbito de un concurso necesario? ¿Qué se entiende por alzamiento de bienes? ¿En qué consiste la liquidación apresurada o ruinosa? ¿Cuáles son los requisitos del alzamiento de bienes? ¿Cuál es la diferencia entre el alzamiento y la salida fraudulenta de bienes según los tribunales? ¿Cómo demostrar alzamiento de bienes?

El alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de bienes por el deudor es un hecho revelador de su insolvencia. Así, es contemplado por el Texto Refundido de la Ley Concursal en su artículo segundo. En consecuenciacuando un acreedor solicite el concurso necesario de un deudor podrá basarlo en este hecho. 

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¿Es lo mismo el alzamiento de bienes y la liquidación apresurada o ruinosa en el ámbito de un concurso necesario? 

Cuando los acreedores solicitan el concurso necesario de uno de sus deudores lo deben hacer basándose en hechos tasados. A estos hechos se les conoce como hechos reveladores de la insolvencia. Uno de estos hechos es el alzamiento de bienes y la liquidación apresurada o ruinosa.  Aunque ambos conceptos están unidos en el precepto legal, se refieren a situaciones distintas.   

Por un lado, el alzamiento de bienes en el concurso implica que el deudor oculte bienes mediantcontratos sin causa. Por otro lado, en la liquidación ruinosa o apresurada el deudor se desprende de sus bienes mediante una transacción lícita. Sin embargo, la conducta reprochable del deudor es la forma de realizar la liquidación. Pues este tipo de liquidaciones perjudican a los acreedores. 

Es destacable, además, que la normativa concursal no se refiere al delito de alzamiento de bienes tipificado en el código penal.  

¿Qué se entiende por alzamiento de bienes? 

El alzamiento de bienes consiste en hacer  ocultar o incluso desaparecer bienes o derechos del deudor. Esa ocultación se hace a través de negocios jurídicos sin causa y que carecen de publicidad. Además, para que haya alzamiento debe producir un daño, ya sea real o potencial, al derecho de un acreedor. La finalidad de esta conducta es que dichos bienes queden fuera del alcance de los acreedores para su cobro.  

¿En qué consiste la liquidación apresurada o ruinosa? 

La liquidación hace referencia a la venta de bienes y derechos para hacer frente al pago de deudas. Sin embargo, lo que la normativa concursal considera un hecho revelador de insolvencia, no es la liquidación en sí. Para que la liquidación revele la insolvencia, se requiere una serie de requisitos. En primer lugar, se debe tratar de una liquidación total del activo del deudor o de sus bienes más relevantes. Así lo estableció entre otros el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid, en su auto 290/2014. Además, se debe apreciar junto al requisito anterior uno de los siguientes, que la liquidación sea o apresurada o ruinosa. La liquidación apresurada se refiere a aquella que se lleva a cabo con especial rapidez. Por su parte, la liquidación ruinosa alude a la venta con resultado de pérdidas graves para el patrimonio del deudor. Esto último se da, por ejemplo, cuando se venden los activos a precios muy inferiores a los de mercado. Asimismo, el auto 290/2014 también menciona la existencia de liquidación ruinosa en otra ocasión. Esta otra consiste en que se apreciará liquidación ruinosa cuando no consten las condiciones de la transmisión de los activos. 

¿Cuáles son los requisitos del alzamiento? 

El alzamiento de bienes, aunque generalmente se asocie con la jurisdicción penal, ha sido discutido por la jurisdicción civil. En concreto ha sido analizado por los juzgados de lo mercantil y las audiencias provinciales en el ámbito concursal.  

Así, los tribunales menores han desarrollado el concepto de alzamiento de bienes, especialmente en lo relativo a la calificación concursal. Entre otras, se ha explicado en la sentencia 185/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia. Esto se debe a que el art. 443 TRLC lo contempla como una presunción iuris et de iure de culpabilidad. En concreto, el alzamiento debe cumplir los siguientes requisitos: 

  1.  Existencia previa de un derecho de crédito de un acreedor.  
  2. Un desplazamiento de bienes que no se origine por un negocio jurídico existente y legítimo. 
  3. Que se reduzca el patrimonio del deudor de manera total o parcial. No se trata de que el patrimonio del deudor quede reducido a cero. A sensu contrario, se puede considerar alzamiento exclusivamente con una disminución del activo 
  4. La disminución del patrimonio debe impedir o entorpecer el cobro por parte del acreedor de su derecho de crédito. La normativa concursal establece que este debe impedir o entorpecer un embargo, ya sea potencial o en ejecución. 
  5. Es necesario que este desplazamiento patrimonial cause o pueda causar un daño al derecho del acreedor. Por tanto, no requiere un perjuicio directo, real y efectivo, sino que es suficiente con un perjuicio potencial. 
  6. Finalmente, a diferencia del alzamiento de bienes en el orden penal, no se requiere intención del deudor alguna. Únicamente se requiere un elemento objetivo, el daño al acreedor, pero no un elemento subjetivoquerer y conocer dicho daño. En el ámbito concursal es suficiente con que el sujeto conozca la posibilidad de causar perjuicio. 

¿Cuál es la diferencia con la salida fraudulenta de bienes? 

Aunque el alzamiento de bienes del deudor conlleve la calificación culpable, esta no es la única presunción de culpabilidad. También será declarado el concurso culpable ante la salida fraudulenta de bienes. Ambos son conceptos que a priori parecen íntimamente ligados, pero que tienen diferencias significativas. Estas diferencias han sido recalcadas recientemente por la sentencia 2508/2020 del Juzgado de lo mercantil nº6 de Madrid. Las mismas se resumen a continuación: 

A) Respecto del negocio jurídico: 

En la salida fraudulenta de bienes no hay ocultación de los bienes. Se realiza el desplazamiento de bienes mediante un negocio jurídico externo y conocido por terceros. Por su lado, el alzamiento de bienes es un desplazamiento patrimonial ficticio, sin causa alguna que lo justifique. Mientras que, en la salida fraudulenta de bienes, el negocio jurídico es no sólo conocido sino lícito y justifica el desplazamiento. De esta forma, en la salida fraudulenta de bienes se incluyen acciones como los denominados actos debidos. Entre estos actos se encuentra el pago de las deudas vencidas y exigibles. 

B) Respecto a su temporalidad: 

El alzamiento implica un desplazamiento de bienes que puede darse tanto antes como después a la declaración del concurso. Por el contrario, la salida fraudulenta de bienes tiene lugar antes de dicha declaración. Así fue apreciado por la sentencia 185/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia. En concreto, la salida fraudulenta de bienes habrá debido ocurrir en los dos años anteriores a la declaración del concurso. 

C) Respecto al ánimo defraudatorio: 

En el alzamiento el objetivo es dificultar el cobro del acreedor mediante embargo de bienes o derechos del deudor. Sin embargo, no se requiere una intención específica en la voluntad del deudorEs suficiente con que el deudor conozca la posibilidad de perjudicar al acreedor para que se aprecie el alzamiento. Por su parte, la salida fraudulenta requiere que el deudor conozca que se está causando un perjuicio. Así es fundamental esta distinción en el elemento volitivo. Pues en una el deudor asume la posibilidad y en otra el deudor sabe que causa un daño. Por tanto, la diferencia entre ambas presunciones está en la scientia fraudis. Este concepto latino alude al conocimiento de causar un perjuicio Esta diferencia fue apreciada por la STS 1409/2015 de 10 de abril.  Sin embargo, no se requiere el animus nocendi, entendido este, como la voluntad del deudor de producir un perjuicio al acreedor. Se requiere exclusivamente en palabras del alto tribunal “una simple consciencia de causarlo”. 

¿Cómo demostrar el alzamiento de bienes? 

En el ámbito concursal este hecho revelador de insolvencia en las solicitudes de concurso necesario es el más difícil de probar. Principalmente, esta dificultad se debe a la improbabilidad de que un acreedor conozca estos hechos antes de su solicitud. Sin embargo, en la calificación del concurso, el Administrador concursal si puede conocer estos hechos y contar con las pruebas. Esto se debe a que el administrador concursal tiene los conocimientos internos de cómo actúa o ha actuado la empresa.  De hecho, los propios tribunales hablan de la dificultad de ser probado por un acreedor. Pues como afirma el AAP Baleares 49/2007 la prueba de los hechos relevadores de insolvencia se debe fundamentar en prueba documental. Pero, en el caso del alzamiento es complicado que los acreedores tengan acceso a dichos documentos. 

Por tanto, cuando el acreedor quiere probar el alzamiento, sólo le quedará aportar documentos que prueben indicios del mismo. Ejemplos de indicios de alzamiento podrían ser: 

  • La donación de bienes a parientes. 
  • La transmisión de patrimonio entre la sociedad deudora y otra de nueva creación en la que coincida el administrador. 
  • La transmisión de bienes de manera próxima a la fecha en que determinados créditos serán exigibles y vencidos 
  • Los divorcios aparentes entre administradores cónyuges, cuando se divorcian, pero siguen viviendo juntos y compartiendo gastos. 
  • Gravar un bien con una garantía real a favor de un allegado.  

La desventaja, entonces, es que la prueba indiciaria no constituye prueba plena de los hechos y podrá ser desestimada. 

Conclusiones 

El alzamiento de bienes en derecho concursal no requiere los mismos requisitos que en derecho penal. No se requiere por ejemplo el propósito de dañar al acreedor. Sin embargo, se tiene muy en cuenta el elemento volitivo a la hora de diferenciarlo con la salida fraudulenta de bienes. Pues en esa última se requiere que el deudor conozca que su acto origina un daño al acreedor. Por desgracia, probar el alzamiento por un acreedor es dificultoso dada la incapacidad de obtener prueba documental más allá de indicios. 

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