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Consumación de contratos y caducidad

¿Cuándo se entiende consumado un contrato? ¿Es a partir de ese momento cuando computan los plazos legales? ¿Qué factores se deben de tener en cuenta para el plazo de caducidad en las acciones de nulidad de los contratos por error? ¿Ha seguido siempre el mismo criterio el tribunal supremo en esta materia?

La consumación de los contratos no debe confundirse con la perfección de los contratos

Parece simple, un contrato, se entiende consumado cuando todas las partes han cumplido con sus obligaciones. O más bien, cuando se ha cumplido eficazmente con las prestaciones a las que se obligaron las partes al suscribirlo.

En el caso de los contratos de tracto único, se consumen en una única contraprestación. Como es, el contrato de compraventa de un coche. Que se consuma en el momento de intercambio del coche (entregándolo) y el precio (pagándolo).

Caso diferente es el de los contratos de tracto sucesivo, en los que la consumación va prolongándose en el tiempo. Es decir, que el mismo no se extingue hasta que se realice la última prestación comprometida. Un ejemplo claro, los contratos de arrendamiento.

Es muy importante que no se confunda el término consumación con el de perfección. Pues solo habrá consumación cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de todas las partes. Parece algo muy básico, pero en la práctica no lo es ya que la jurisprudencia lleva muchos años matizando esta diferencia.

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“Dies aquo” en el plazo de acción de nulidad de los contratos por error o vicio en el consentimiento. cambio jurisprudencial.

El artículo 1301 CC recoge que la acción de nulidad de los contratos caducará a los cuatro años. Y que cuando la misma se inste por error, el cómputo del plazo empezará desde el momento de la consumación del contrato.

Pues bien, hace ya muchos años, la aplicación del citado artículo no parecía plantear problemas. Pues el Alto Tribunal calculaba la fecha de inicio a partir del cumplimiento efectivo de las obligaciones recíprocas de las partes. Es decir, una aplicación literal del artículo con los parámetros que comentábamos en el punto primero sobre el momento de la consumación.

Sin embargo, esta aplicación automática dejó de utilizarse con su tan famosa Sentencia de 12 de enero de 2015. (Nº 769/2014). Sentencia que, como todos sabemos, deviene de la inundación de demandas que sufrieron los Juzgados sobre contratos bancarios. Sí, nos referimos a los míticos contratos financieros y/o de inversión complejos celebrados entre entidades bancarias y consumidores. (Preferentes, obligaciones subordinadas etcétera). Y en los que los consumidores, de forma masiva, instaban su nulidad por error en el consentimiento.

Pues bien, como muchos de estos contratos tenían cierta antigüedad, las entidades bancarias se acogían al plazo de caducidad que ya hemos visto. Lo que llevó a que el TS, cambiara de criterio en cuanto al “dies a quo” del plazo de caducidad. Y así, conseguir frenar la avalancha de demandas. Concretamente, dictaminó que el día inicial del plazo es el de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses. El de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB. O bien, cualquier evento similar que permita al afectado, la comprensión del producto complejo que fue contratado por error.

De lo que se desprende, que el plazo de caducidad puede iniciarse (incluso finalizar) sin que el contrato esté consumado. Lo que antes era impensable.

Efectos de este cambio jurisprudencial.

Como adelantábamos, unos de los efectos de este cambio jurisprudencial fue frenar -al menos en parte- el aluvión de demandas. Pues muchos de los perjudicados, de un día para otro, se cercioraron de que su acción de nulidad estaba caducada.

Pero peor fue, sin duda, para aquellos que ya tenían la demanda en trámite antes de la Sentencia del TS. Pues los Tribunales, no tuvieron otra que acogerse a ese cambio jurisprudencial, desestimando miles de demandas. Por supuesto, con el correspondiente pago de las costas de los perjudicados.

El último efecto para destacar, podría decirse que fue el malestar de los Juzgados inferiores. Pues tenían dudas a la hora de interpretar la referida Sentencia. Y más concretamente, si su aplicación era retroactiva. O si, por el contrario, debía aplicarse solo tras el dictado de esta.

¿Cúal es el actual criterio sobre el dies aquo en el plazo de caducidad de las acciones de nulidad?

Me atrevería a afirmar que nadie lo sabe. Pues desde la polémica Sentencia del 2015, el Alto Tribunal ha cambiado de criterio dos veces más. Sí, no es una broma.

Así, en el año 2018, en una Sentencia sobre un contrato de swap, el TS volvió a aplicar su inicial postura. Es decir, es indiferente que el perjudicado tenga conocimiento del error. En ningún caso el computo del plazo puede adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato. Pues sería ir en contra del tenor literal del artículo 1.301 CC. (Muy al contrario que la anterior sentencia en la que ir en contra parecía ser lo adecuado).

Pues bien, después de esto y aunque parezca increíble, el Tribunal Supremo lo ha vuelto a hacer. Acaba de dictar una Sentencia que nos traslada nuevamente a la del año 2015. (Sentencia 542/2021 de 19 julio). En este caso, se trata de un contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito por error en el consentimiento. En esta Sentencia, se recoge que el “dies a quo” no puede computar desde el momento de la venta de los títulos. (Fecha en la que podría entenderse consumado el contrato). Si no que computa, desde que se notifica al perjudicado la resolución del FROB y se produce el canje. Pues es ese y no otro, el momento en el que el perjudicado conoce la pérdida evidente. Y, por tanto, que ha contratado con desconocimiento de la naturaleza de lo adquirido.

Conclusiones

La consumación de los contratos no debe confundirse con la perfección de los contratos. Solo puede haber consumación cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de todas las partes.

La acción para ejercitar la nulidad de los contratos caduca a los cuatro años. Y si la misma se insta por error, el cómputo del plazo empezará desde el momento de la consumación del contrato. (Artículo 1301 CC).

Pese a la redacción sencilla de este artículo, lo cierto es que ha tenido y tiene, una aplicación poco pacífica por los Tribunales.

Concretamente, nuestro más Alto Tribunal, ha ido cambiando de criterio a lo largo de los años.

En algunas de sus sentencias, el “dies a quo” computa desde la consumación del contrato. Siendo indiferente que el perjudicado tenga o no conocimiento del error.

Y en otras tantas (incluida la última 542/2021), el “dies a quo” computa desde el conocimiento del error. Es decir, por la concurrencia de cualquier evento que permita la comprensión y riesgos del producto complejo contratado por error. (Suspensión de liquidaciones, notificaciones del FROB etcétera).

Por lo que si usted es parte de alguno de estos contratos recuerde que “donde menos se piensa, salta la liebre”.  Pues no sabemos que nos deparará la siguiente sentencia.

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