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Convocatoria de junta por un solo administrador mancomunado

¿Cuáles son los modos de organizar la administración de una sociedad? ¿Quién ostenta el poder de representación en cada caso? ¿Qué limites tienen los administradores como representantes de la sociedad? ¿Puede uno solo de los administradores mancomunados convocar la junta general de la sociedad? ¿Cómo resuelve esta cuestión la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública? ¿Y el Tribunal Supremo?

Introducción

Es competencia de los administradores la gestión y representación de la sociedad.

Entre otras, la facultad de convocatoria de la junta general está reservada exclusivamente al órgano de administración. Las sociedades pueden adoptar distintos sistemas de administración, variando, según el caso, el poder de representación de la sociedad.

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Modos de organizar la administración

La sociedad puede estar administrada por:

  • Un administrador único;
  • Varios administradores que actúen de forma solidaria (administradores solidarios);
  • Varios administradores que actúen de forma conjunta (administradores mancomunados); o
  • Un consejo de administración.

Los estatutos sociales pueden contemplar todos o alguno/s de los sistemas de administración anteriores. En tal caso, la junta general de la sociedad podrá optar por cualesquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. Bastará con la adopción del correspondiente acuerdo, su elevación a escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil.

Poder de representación

En función del sistema de administración aplicable, el poder de representación de la sociedad corresponde:

  • Al administrador único.
  • A cada uno de los administradores solidarios.
  • A los administradores mancomunados de manera conjunta. En las SL el poder de representación deberá ejercitarse mancomunadamente por, al menos, dos de los administradores mancomunados. Y ello, en la forma determinada por los estatutos.
  • Al consejo de administración de manera colegiada.

¿Podría uno solo de los administradores mancomunados convocar junta? Supuesto de hecho

Esta pregunta ha generado bastante discusión entre la doctrina.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DG) trata la cuestión en resolución de fecha 12/2/2020.

El Registrador califica negativamente la inscripción de una disposición estatutaria relativa a esta cuestión.

Dicha disposición establecía que, la junta podía ser convocada por un solo de los administradores mancomunados.

El Registrador considera que tal cláusula estatutaria:

  • Desnaturaliza la modalidad o estructura del órgano de administración; y
  • Es contraria al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. Por cuanto este precepto sólo permite la convocatoria de junta por uno de los administradores mancomunados en supuestos excepcionales. Y tan solo para el objeto de nombramiento de administradores.

¿Podría uno solo de los administradores mancomunados convocar junta? Respuesta de la DG

La DG venía rechazando la inscripción de acuerdos de junta convocada por dos de los tres administradores mancomunados.

Ahora bien, y respecto del caso concreto expuesto, señala que:

La convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores (salvo contadas excepciones). Esta facultad, se enmarca dentro del ejercicio del poder de gestión atribuida a los mismos.  Poder de gestión que tiene una dimensión estrictamente interna. Esto es, afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios.

Entiende que, la actuación conjunta de los administradores mancomunados se limita a las relaciones externas de la sociedad. Esto es, al establecimiento de relaciones con terceros. Sin embargo, no incluye el funcionamiento interno de la misma. Funcionamiento interno al cual pertenece el funcionamiento de su junta, entre otros, su convocatoria.

Y, precisamente por tratarse de relaciones internas societarias debe admitirse la aplicación del principio de autonomía de la voluntad. De suerte que, una previsión estatutaria como la analizada no infringiría normas imperativas, no siendo contraría a la ley. Más aún, facilitaría la convocatoria de junta general.

Por tanto, la DG establece que:

  • Con carácter general, es doctrina consolidada que todos los administradores mancomunados han de convocar junta de manera conjunta.
  • No obstante, permite incorporar a los estatutos reglas específicas para que la convocatoria pueda hacerse por un número menor de administradores.

¿Qué defiende el Tribunal Supremo?

El TS, igual que la DG, diferencia entre poder de representación (relaciones externas), y el poder de gestión (relaciones internas).

La facultad de los administradores de convocar la junta general se encuadra dentro del poder de gestión. Por tanto, tiene una naturaleza interna. Por ello, no son aplicables las reglas sobre el ejercicio del poder de representación del artículo 233 LSC. Esto es, respecto de los administradores mancomunados, la obligación de actuación conjunta.

No obstante, hay que atender a los casos específicos. Esta interpretación del TS supone un avance para evitar situaciones de bloqueo. Pero podría generar situaciones de inseguridad jurídica para los socios.

Conclusión

Como se desprende de este artículo, la cuestión analizada resulta bastante controvertida.

El criterio general de la DG es bastante estricto. Requiriendo que la convocatoria de junta tenga lugar por la totalidad de los administradores mancomunados. Ahora bien, permitiendo la incorporación de modificaciones estatutarias que rebajen esta exigencia.

En cambio, tanto las Audiencias provinciales como el TS son algo más tolerantes. Primando el evitar que se produzcan situaciones de bloqueo que perjudiquen a la sociedad y de inseguridad para el socio.

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