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El deber de no concurrencia, existe, aunque no se pacte.

Con carácter previo, recomendamos estas dos colaboraciones referentes al pacto de no concurrencia que pueden ayudar a entender mejor su alcance.

Pacto de No Concurrencia y Permanencia en la empresa

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Exclusividad, No Concurrencia y Permanencia: Limites y Requisitos

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Las cláusulas de no competencia son más que habituales no sólo en los contratos laborales (especialmente de alta dirección) sino igualmente en los contratos de compraventa de compañías.

A esta cuestión, se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016. En particular, y muy brevemente:

1. Transmitentes y adquirentes suscriben una promesa de compraventa sobre el 75% de las acciones que componen el capital social de una compañía.

Dicha promesa, incluye una cláusula de no concurrencia en los términos que seguidamente se transcriben, cláusula que es ratificada en el correspondiente contrato de compraventa ulteriormente firmado por las partes:

“Con posterioridad a la transacción, los transmitentes y en particular D. […], por si o a través de terceros, se comprometen a:

a) No ser propietarios, dirigir, operar, controlar, participar como inversor, directivo o de otra manera, ser empleado o prestar servicios de consultoría, en ninguna de las actividades desarrolladas en los últimos diez ejercicios y
en la actualidad por la compañía, ni en ninguna actividad de naturaleza […] durante el plazo de tres años desde la firma del contrato definitivo en el caso de los transmitentes y desde la finalización de la relación laboral, o en su caso, mercantil con la compañía en el caso de D. […].

b) No emplear o contratar, en el plazo de un año antes o de hasta tres años después de la formalización del contrato definitivo de compraventa […] a personas que hayan prestado, presten o vayan a prestar servicios relaciona- dos con las actividades desarrolladas por la compañía como trabajadores o colaboradores con relación laboral o, en su caso, mercantil con la misma.”

2.Perfeccionada la operación y durante la vigencia de la relación laboral existente entre la sociedad objeto de transmisión y la persona física específicamente mencionada en la cláusula que antecede (también transmitente), el comprador, estima que tal persona desarrolla actividades concurrentes con las actividades desarrolladas por la sociedad, a través de terceros interpuestos.

3. Interpuesta demanda por la parte compradora, la misma resulta desestimada tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial, entre otras razones, por entenderse que la actividad concurrencial referida en la demanda, tiene lugar durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, y no durante los tres años pactados de prohibición de competencia y cuyo cómputo comenzaría, precisamente, al término de tal relación laboral.

Resulta interesante en este punto la Sentencia citada por entender que “un contrato de compraventa del 75% de las acciones de una sociedad mercantil supone en la práctica, aunque no se indique expresamente en el clausulado, una transmisión de la empresa que constituye su objeto social […] por esta razón, las cláusulas de prohibición de competencia […] son cláusulas accesorias, en el sentido de que son inmanentes al contrato hasta el punto de que pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme al art. 1258 CC, aunque no se pacten expresamente.”

En lo que aquí interesa:

En los contratos de transmisión de empresa el empresario transmitente tiene básicamente dos obligaciones (i) el deber de comunicar al adquirente los conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa (tales como sistemas de ventas, listas de clientes y proveedores, estrategias comerciales, etc.) y (ii) el deber de abstenerse de realizar una actividad competitiva en relación con la actividad empresarial transmitida.

La finalidad de esta segunda obligación reside en impedir que el transmitente pueda detraer al adquirente la clientela adquirida, o si se prefiere, posibilitar que el adquirente de la empresa se coloque en condiciones de poder continuar la normal explotación de la empresa adquirida.

Esta obligación de no hacer, no tiene que estar expresamente pactada, ya que es exigible conforme al Código Civil (artículo 1258) y al Código de Comercio (artículo 57).

Visto lo anterior y volviendo al caso concreto, el Tribunal Supremo entiende que, aunque las actividades que vulneraron esta prohibición de no competencia no tuvieron lugar en el plazo previsto en la cláusula citada, sino durante el periodo durante el que el demandado, todavía trabajaba en la sociedad, tales conductas son, antijurídicas.

Cosa distinta es que, aun resultando la conducta descrita, probada y contraria a la ley a juicio del Tribunal, el recurso resulta desestimado, por cuanto, los daños y perjuicios reclamados, no resultan acreditados (las cifras alegadas en la demanda no cuadran, no se acreditan, ni se justifica la relación de causalidad entre tales cantidades y el perjuicio de la demandada), careciendo por tanto la conducta examinada de “efecto útil”.

Conclusión:

1. En la compraventa de empresas aplica obligación de no concurrencia incluso aunque la misma no se pacte expresamente.

2. Cualquier indemnización de daños y perjuicios derivada de una conducta contraria a dicha obligación de no concurrencia, requerirá acreditación de la relación de causalidad entre la conducta en cuestión y el daño o perjuicio sufrido.

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