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Dies aquo de la prescripción para reclamar honorarios impagados de abogados

¿Cuál es el procedimiento más habitual que utilizan los abogados para cobrar los honorarios que les adeudan sus clientes? ¿Cuál es el plazo que tienen para reclamárselos? ¿Desde cuándo empieza a computarse ese plazo? ¿Contiene la normativa que regula esta prescripción un error? ¿Cómo aclara la jurisprudencia y la doctrina este error?

El procedimiento más utilizado por los abogados para el cobro de sus honorarios impagados.

Este es la denominada jura de cuentas. A través de este mecanismo se evita que el abogado tenga que acudir a un procedimiento monitorio o declarativo. Algo que, por supuesto, también podrían hacer, si quisieran.

Sin embargo, se opta por la jura ya que esta es una vía más rápida. Ya que se tramita ante el mismo Juzgado que cursó el asunto del que se derive el honorario reclamado.

Así, este procedimiento se regula en el artículo 35 de la Ley de enjuiciamiento Civil. En él se establece que deberá hacerse presentando minuta detallada y manifestando formalmente que le son debidos y no satisfechos. También podrán presentarlo los herederos de los abogados y no será necesaria la intervención de abogado y procurador.

Una vez presentada la reclamación, el LAJ deberá requerir al deudor para que pague o bien impugne la minuta. Tendrá un plazo de 10 días para ello y se le apercibirá de apremio si ni paga ni se opone.

En caso de oposición, el abogado tendrá plazo de 10 o 3 días para que se pronuncie sobre la impugnación. 10 días si se impugna por indebida y 3 días si es por excesiva. El Decreto que resuelva sobre la impugnación fijando la cantidad debida no podrá ser objeto de recurso. No obstante, este no prejuzgará la Sentencia que pudiera recaer en un ulterior juicio ordinario.

En el caso no haber oposición, se procederá a despachar ejecución por el importe recogido en la minuta. Lo anterior, para lograr el embargo de sus bienes hasta cubrir el importe de los honorarios del abogado.

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¿Cuánto tiempo tiene el abogado para reclamarle a su cliente los honorarios?

Según lo dispuesto en el punto primero del artículo 1967 de nuestro Código Civil, hay un plazo trienal. Estableciéndose que por el transcurso de tres años prescribe la obligación de pagar a los abogados sus honorarios. También, cualquier derecho, gasto o desembolso que hayan realizado en el desempeño de su trabajo.

En este mismo artículo (y donde empieza la controversia) también se fija el dies aquo. Es decir, cuando empieza a contar este plazo de prescripción trienal. Según la literalidad del artículo, el plazo empezará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Teniendo en cuenta lo anterior supongamos que un abogado llevaba tres a asuntos de un mismo cliente. Todos ellos ya finalizados, independientes y sin estar relacionados entre sí. El primero, se lo encargó y finalizó hace 6 años. El segundo hace 4 años. Y el tercero hace un año. Este cliente no ha pagado a su abogado ninguno de los tres encargos profesionales. ¿Podría actualmente el abogado reclamarle los honorarios devengados por estos tres asuntos? ¿Han prescrito los dos primeros? ¿Cambia el dies aquo si los asuntos si hubieran estado interrelacionados?

Estas respuestas no se encuentran en el artículo 1967 ni ninguna otra Ley. Solo podemos encontrarla en la Jurisprudencia que vamos a ver en el siguiente punto.

El dies aquo de la prescripción que fija la jurisprudencia para reclamar honorarios

Como anunciábamos la Jurisprudencia es la única que nos puede contestar a las preguntas que formulábamos. Pero lamentablemente -desde nuestro punto de vista- las respuestas jurisprudenciales no son pacíficas.

Vamos a poner en primer lugar como ejemplo la STS 338/2014 de 13 de junio. En ella se fundamenta el ejercicio de la profesión de abogado. Manifestando que este ejercicio no implica que cada asunto del que preste sus servicios deba ser reclamado antes de tres años. No se trata por tanto de prescripción de cada asunto, sino de prescripción de todos ellos. Es más, no se exige que estén interrelacionados. Por lo que computaría desde que el abogado dejó de prestar sus servicios al cliente de manera global. En síntesis, no comparte el argumento de la Audiencia de que cada asunto debe reclamarse independientemente. Y tampoco que la continuidad de los servicios deber estar relacionada con el concreto pleito. Pues lo anterior contradice la doctrina jurisprudencial.

Teniendo en cuenta la fundamentación de esta Sentencia vamos a volver al ejemplo que poníamos en el punto anterior. Aquí, según el Alto Tribunal, el abogado podría reclamar a su cliente los tres encargos profesionales, aunque no hayan estado interrelacionados. Y ello por entenderse que el abogado dejó de prestar sus servicios con el último encargo (un año). Empezando a partir de este último el plazo trienal de prescripción.

Hasta aquí parecería todo muy claro. Sin embargo, si nos vamos a otra sentencia del TS (266/2017 de 4 mayo) vamos a ver todo lo contrario. En esta sentencia se recoge que el plazo de prescripción empieza a correr de manera independiente para cada asunto desde su terminación. Y ello porque no reclamar el pago de servicios ya finalizados y no relacionados es contrario a la seguridad jurídica. Es decir, que podría propiciar una acumulación indeseable a las deudas de los clientes frente a sus abogados. Y añade que solo podrá tomarse como dies aquo de la prescripción la fecha de finalización del último encargo en un único supuesto. Este es que los anteriores encargos estén relacionados y encadenados a un mismo objetivo de su cliente.

Si aplicamos ahora la fundamentación de esta Sentencia al ejemplo, resulta que nuestro abogado ya no puede reclamar los dos primeros encargos. Pues recordemos que estos fueron independientes y no guardaron relación con el último. Por tanto, solo estaría en plazo para reclamarle a su cliente el último que finalizó hace un año.

Aunque existe una interpretación contradictora entre ambas sentencias, cierto es que hay más STS que se decantan por está última postura. Y en lo que respecta las Audiencias, tampoco parecen tener una postura pacífica al respecto. Como ejemplo, tenemos la reciente Sentencia de la AP de Castellón 952/2021 de 1 de diciembre. Sentencia que parece preferir la postura primera que acogía el Tribunal Supremo en su Sentencia 338/2014 de 13 de junio. Esta es que el dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Estén o no, relacionados entre sí.

Conclusiones

La jura de cuentas es el procedimiento más habitual que utilizan los abogados para reclamar los honorarios.

Este procedimiento se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Conforme al mismo, por el transcurso de tres años prescribe la obligación de pagar a los abogados sus honorarios.

El cómputo de la prescripción tiene lugar desde el momento en el que dejaron de prestarse los respectivos servicios. La interpretación de esta frase da lugar, en la práctica, a muchas controversias ya que la Ley no especifica nada más. Nos referimos los supuestos en los que un abogado lleva varios asuntos diferentes de un mismo cliente.

El TS ha facilitado dos interpretaciones -a nuestro entender- contradictorias. Parece que la más utilizada es aplicar el inicio del plazo de prescripción de manera independiente para cada asunto desde su terminación.

Solo se admite una excepción para el supuesto de que los diferentes encargos estén relacionados entre sí. En este caso se permitirá tomar como como dies aquo de la prescripción la fecha de finalización del último encargo.

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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el cómputo de prescripción de las acciones sin término específico.

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