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¿Qué diferencia la nulidad en el ámbito mercantil y en el civil?

La Nulidad comporta que el acto nunca ha existido. Así es en el ámbito civil, ¿y en el mercantil?

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La primera pregunta que hay que resolver es, ¿qué es la nulidad?

Es una situación genérica de invalidez del acto jurídico que provoca que deje de desplegar sus efectos. Es nulo “ex tunc”, se retrotrae al momento de su celebración (ej. la compraventa de la luna). Un juez podría declarar la nulidad de oficio.

Por tanto, ¿es igual que los actos anulables?

No. Los actos anulables son provisionalmente válidos y produce sus efectos hasta la declaración de invalidez. Si la partes deciden no invalidarlo, el contrato será válido; pero una vez anulado, los efectos se retrotraen al momento de su celebración (ej. contrato con un menor de edad).

¿Cuáles son los efectos principales de la nulidad en el ámbito civil?

El art. 6.3 CC expone que será nulo un acto jurídico que vulnere una norma imperativa o prohibida (salvo regulación específica). En el art. 1.261 CC se recogen los requisitos esenciales para su perfección, como son el consentimiento, objeto y causa.

El TS, en Sentencia de 14 mayo 1994, explica  que la nulidad radical de un acto jurídico opera «ipso iure»[1]. Es decir, de forma automática y puede ser declarada de oficio por los Tribunales, sin petición expresa de parte.

No aprecia ninguna nulidad que deba ser apreciada de forma diferente, salvo los casos estipulados en la ley.

La nulidad en el ámbito civil es igual a la definición arriba referenciada. ¿Qué ocurre en el ámbito mercantil?

Además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones. Estamos hablando de la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica.

La  Resolución de 30 de mayo de 2013 DGRN

Un ejemplo claro lo encontramos en los acuerdos sociales. La Resolución de 30 de mayo de 2013 DGRN reza que la sentencia declarativa de nulidad no produce «ope legis»[2] una especie de radical «restituto in integrum» societaria, o automático regreso al estado de cosas anterior al acuerdo anulado ni tan siquiera a efectos internos.

Continúa exponiendo que “la tradicional nulidad de pleno derecho o invalidez negocial prevista en el Código Civil, y sus consecuencias  no pueden trasladarse sin más al resto del ordenamiento jurídico y, en particular, al contrato de sociedad. No puede obviarse que este tiene una doble vertiente: obligatoria (genera derechos y obligaciones para las partes) y organizativa (pone en pie una organización unificada para el desarrollo del objeto social)”.

Los sucesivos actos organizativos adoptados por la sociedad, una vez sea declarada nula la causa jurídica de los mismos, deben ser convalidados o regularizados conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario, y con pleno respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución.

Asimismo, la Ley 31/2014 expone que no todo acuerdo adoptado por socios cuya participación en la junta haya resultado ser ilegítima o cuyos votos no hayan sido emitidos válidamente conlleva necesariamente la nulidad del acuerdo. Exigiría, según el caso concreto, una regularización que acomodase la realidad asocial a las consecuencias de la declaración de nulidad.

Podría parecer que se trata de un hecho aislado respeto los acuerdos sociales,  ¿hay más jurisprudencia?

STS 2 de noviembre de 2001

Sí, se aplica a cualquier acto jurídico mercantil. Respecto a los contratos bancarios, el Tribunal Supremo de 2 noviembre de 2001 hace referencia a la misma prudencia:

“(…) ya se razonó por esta Sala en su citada sentencia de 10-5-2001 cómo la flexibilidad y prudencia del tribunal de apelación se ajustaban a la jurisprudencia que aconsejaba extrema prudencia y criterios flexibles a la hora de declarar una nulidad plena fundada en el art. 167 Código de Comercio vigente al concertarse la operación, máxime cuando es indiscutible que, de haber resultado ésta finalmente ventajosa para la parte hoy recurrente, nunca habría pedido la nulidad.

Además, en el proceso causante de este recurso de casación la parte demandada-recurrente nunca ha llegado a pedir formalmente la nulidad de la compraventa de acciones, por más que en los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda manifestara pretender «la nulidad de todo lo sucedido y olvidarse de este asunto», defecto que, de aceptarse el planteamiento de este recurso de casación, conduciría al absurdo de desestimar la reclamación del dinero con que se compraron las acciones para los demandados-recurrentes y, en cambio, subsistir la titularidad de éstos sobre tales acciones”.

En cuanto a un ámbito más general encontramos la Sentencia de 12 de junio de 2008 del TS. Expone que no es transportable el precepto 6.3 CC a las causas de nulidad de LSA. Incluso en el régimen general, viene recomendando la extrema prudencia y criterios flexibles en la aplicación de la nulidad radical.

Conclusiones

El TS, por medio de la Sentencia de 23 de febrero de 2012, matiza el principio civil «quod nullum est nullum effectum producit»[3] en el ámbito mercantil. De este modo se supera el rigorismo formal en favor de los actos posteriores que no sean del todo incompatibles.

En el ámbito civil no se estudia la casuística de la nulidad. Lo que es nulo, es nulo desde el origen sin que despliegue efecto alguno.

En cambio, en el Derecho Mercantil, el Juez puede adoptar la nulidad atendiendo a otros parámetros. Hacemos referencia a la seguridad jurídica que ofrece el Derecho respecto a los terceros intervinientes en la Sociedad. Por tanto, la Jurisprudencia separa el plano contractual y organizativo de las Sociedades.

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La Presunción de Buena fe del titular de Derechos Reales

[1] “De pleno derecho”.
[2] De forma automática.
[3] Lo que es nulo no produce ningún efecto.
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