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Diferencias entre la acción social, la acción individual de responsabilidad y la responsabilidad civil extracontractual

Con este artículo, nos proponemos lo siguiente: realizar un análisis de la acción social, la individual, y la responsabilidad civil extracontractual. Para, posteriormente, hacer una comparativa. Tanto entre la acción individual y social con la responsabilidad civil extracontractual, como entre las dos primeras. Comencemos.

Esquema

  1. Introducción.
  2. Acción social de responsabilidad de los administradores.
  3. Acción individual de responsabilidad de los administradores.
  4. Diferenciación entre acción social, acción individual y responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902.CC.
  5. Conclusión.

Introducción

En esta serie de artículos, venimos analizando las diferentes responsabilidades de los administradores en el ejercicio de sus funciones. Responsabilidades que, recordemos, son de carácter extracontractual. Hemos definido una por una de manera separada, e incluso comparándolas someramente. En este artículo, sin embargo, trataremos de realizar una comparación más certera y extensa. Estableciendo los puntos más importantes de estas, delimitados por doctrina y jurisprudencia.

Acción social de responsabilidad de los administradores.

 Al respecto, contamos con artículos en nuestra web analizando con mayor profundidad esta responsabilidad. Sin embargo, a efectos ilustrativos atendiendo a la presente comparativa, es oportuno delimitarla brevemente de nuevo.

Para el ejercicio de esta acción, se requiere la producción de una serie de requisitos. En su mayoría, estos coinciden con los necesarios para la acción individual.

  • Un comportamiento activo o pasivo de los administradores, incluyéndose por tanto las omisiones y no solo acciones. Comportamiento que han de realizar los administradores en el ejercicio de sus funciones.
  • Este comportamiento activo o pasivo ha de ser antijurídico. Es decir, ha de arremeter contra la ley, estatutos o infringir la diligencia debida. Al respecto, tenemos un detallado análisis de esta diligencia y la negligencia administrativa en nuestra web.
  • Este comportamiento antijurídico ha de ser atribuible al órgano de administración. Además, ha de haber producido un daño.
  • Este daño debe ser directo. Es decir, ha de producir perjuicios en el patrimonio de la sociedad. Entre el daño y la acción u omisión debe haber, además, una relación causal.

Está legitimada, por tanto, para el ejercicio de esta acción, la propia sociedad. Que es la que efectivamente ha recibido un daño directo en su patrimonio. Sin embargo, es destacable su carácter disponible. La propia sociedad puede decidir en sus propios estatutos, o incluso la Junta, la renuncia al ejercicio de esta acción.

Acción individual de responsabilidad de los administradores

A los efectos de un mayor análisis aclaratorio, este documento en nuestra página analiza de manera efectiva sus requisitos.

Con interés aclaratorio para el presente artículo, sin embargo, hemos de definirla brevemente.

Así, esta acción individual se caracteriza por exigir responsabilidad a administradores por daños a socios o terceros. Los requisitos para su producción coinciden con los mencionados para la acción social. Sin embargo, es relevante a quién se produce el daño: este ha de ser directo contra el patrimonio de un socio o un tercero. Haremos mayor hincapié en esta distinción en el próximo apartado.

Por tanto, la legitimación para el ejercicio de esta acción el propio socio o tercero contratante. Cuyo patrimonio haya sido dañado de manera directa por la actuación del órgano de administración. Recordemos, en el ejercicio de sus funciones.

Diferenciación entre acción social, acción individual y responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902.CC.

Recordemos que estamos ante responsabilidades que tienen en común su carácter extracontractual. Así,

  • ¿En qué se diferencian la acción individual y social de la civil extracontractual recogida en el art. 1.902 CC?

La diferencia esencial recae en el ámbito o esfera en la que se realiza la actividad perniciosa. El administrador puede efectivamente provocar un daño, pero hacerlo sin embargo fuera del ejercicio de sus funciones. Es decir, en su esfera personal. En este caso, por tanto, sería aplicable esta responsabilidad civil extracontractual. Recordemos un punto en común de la acción social e individual: el daño se producía por un comportamiento de los administradores en el ejercicio de sus funciones.

  • Diferencia entre la acción individual y social de responsabilidad de los administradores.

Al respecto, la principal diferencia entre ellas viene a ser el patrimonio afectado. Y así:

  • Patrimonio afectado pertenece a un socio o tercero: Procede la mencionada acción individual de responsabilidad de los administradores.
  • Patrimonio afectado es el de la propia sociedad: Procede la acción social de responsabilidad de los administradores.

Es esencial distinguir cuándo un daño se ha producido contra la sociedad y cuando contra los socios o terceros. Y aquí es esencial atender a la condición de “directo” del daño. La jurisprudencia ha sido tajante al respecto: Una cosa es el daño sufrido por socios y acreedores como consecuencia del perjuicio experimentado por el patrimonio social. Como las pérdidas que socios puedan experimentar al respecto. O la dificultad de cobrar por parte de los acreedores. Y otra es el daño directo producido contra el patrimonio de estos socios o acreedores.

Y es que este primer daño goza de carácter manifiestamente indirecto contra socios o terceros. No así contra la sociedad, que lo ha sufrido directamente contra su patrimonio, y por tanto ejercitará la acción social. Por tanto, la jurisprudencia impide que se reclamen lo que podemos denominar daños de reflejo mediante acción individual. Así, la condición de directo, como vemos, resulta vital para diferenciar qué acción procede en un caso u otro.

Por último, cabe destacar la diferencia en el ámbito de la disponibilidad de una acción u otra por la sociedad. La acción social se encuentra inmersa en el ámbito de autonomía de las partes. No es sino lógico, por tanto, que la sociedad pueda decidir si quiere prescindir del uso de esta acción. Algo que puede hacer en los propios estatutos sociales, o bien directamente en la Junta.

No ocurre lo mismo con la acción individual, precisamente por afectar a terceros. Por tanto, la sociedad será ajena al posible ejercicio de esta acción individual por terceros.

Conclusión

Como hemos visto, pese a cumplir una serie de requisitos muy similares, hay diversos términos que diferencian estas responsabilidades. Las acciones individual y social se diferencian de la civil extracontractual por el ámbito de actuación. Así, para poder ejercer la acción individual o social, la actuación de los administradores debe ser en el ejercicio de sus funciones. No así la recogida en el art. 1902.CC, que alude a la esfera personal de estos. Por último, para diferenciar entre la acción individual y social, habrá que analizar: el patrimonio dañado (recordemos, daño directo), y la disponibilidad por la sociedad de estas acciones.

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Requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para ejercer la acción social de responsabilidad

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