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Ejecución imposible de una resolución judicial

En este artículo trataremos sobre la ejecución de sentencias como derecho a la protección judicial efectiva. Estudiaremos las alternativas del ejecutante cuando la ejecución de una resolución judicial es imposible en sus propios términos.

La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Y por tanto, la necesidad de que las mismas puedan ser ejecutadas en sus propios términos.

Sin embargo, puede pasar, que su ejecución devenga imposible dependiendo de cuales sean las características del procedimiento y el contenido del fallo. ¿Implica lo anterior que el vencedor se quede en situación de indefensión?, ¿Quedaría el condenado exento con la mera constatación de imposibilidad de cumplir? Lo cierto es que no.

El TC, mediante Sentencia 153/1992 señaló que la imposibilidad de cumplir la sentencia no implica la ausencia de otra medida ejecutiva. Al menos, en lo que respecta a las Sentencias condenatorias. Y que no será suficiente la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto para entender satisfecha la tutela judicial efectiva. Lo que implica, que en tal supuesto, se acuda a la determinación de otros medios ejecutivos sustitutorios.

Nuestro ordenamiento, no recoge un listado de supuestos en los que deviene imposible la ejecución, ni cuáles son las medidas exactas de sustitución. No obstante, vamos a estudiar los preceptos que sí podrían ser aplicados por analogía y aprobados por el Juzgador.

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Alternativas a la ejecución cuando esta deviene imposible

Existen una serie de preceptos en nuestra LEC que recogen la ejecución no dineraria, concretamente los artículos 699 a 720. Y que se aplican no solo en los procedimientos civiles, sino también, de forma subsidiaria, en otras jurisdicciones.

(i) Apremios personales e imposición de multas coercitivas

Con carácter general, nos dice el artículo 699 LEC que:

“Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo».

Señalando el mismo artículo que el Tribunal puede apercibir al ejecutado con el empleo de apremios o multas pecuniarias.

(ii) Medidas cuando la condena es entregar cosas genéricas o indeterminadas

En estos casos, hay que partir de la base de que el género no perece, lo que permite su fácil obtención en el mercado. Y será solo, cuando el bien ya no satisfaga el interés del acreedor, cuando deberá determinarse el equivalente pecuniario y los daños y perjuicios. Lo anterior, lo encontramos en el artículo 702.2 LEC: “se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes.”

(iii) Medidas cuando la condena es entregar cosa mueble determinada

En estos caso, puede darse la imposibilidad porque se desconozca su ubicación o bien porque su titularidad la ostente alguien distinto al ejecutado. El artículo 701.3 se pronuncia en aquellos casos en los que la cosa no pudiere ser habida:

“Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes”

(iv) Medidas cuando la condena es entregar bienes inmuebles

Se dará en aquellos casos en los que se ha producido la destrucción del inmueble. O bien, cuando ha sido adquirido de quien no tenía poder de disposición para enajenarlo (a non dominio).

Las audiencias, tienen declarado que ante la falta de previsión en la LEC, debe aplicarse lo dispuesto para los casos de entrega de cosa mueble cierta determinada. Un ejemplo, lo encontramos en el Auto núm. 15/2011 de 4 febrero de La Audiencia Provincial de las Palmas. En este recurso, pretende la ejecutante que se admita la demanda ejecutiva como: “solicitud de adoptar la medida consistente en requerir a la ejecutada para que o bien levante dicho obstáculo y posteriormente proceder a ejecutar la sentencia en sus propios términos, o bien, ante el incumplimiento de dicho requerimiento, solicitar que se declare la imposibilidad de ejecución y solicitar, en su caso, que dicha condena sea sustituida por una compensación pecuniaria»

A) La demanda de ejecución puede limitarse a identificar la resolución cuya ejecución se pretenda.

En primera instancia, no se admitió por entender el Juzgador que su petición no se corresponde con el contenido del título que pretende ejecutarse. La Audiencia, por un lado, entiende que la solicitud de las «medidas de garantía de la efectividad de la sentencia” debe ser desestimada. Y ello, porque no formaba parte del objeto de proceso, estando prohibido ampliarlo con posterioridad al dictado de sentencia.

Sin embargo, sostiene la Audiencia que denegar la adopción de medidas de garantías (no solicitadas en la demanda principal) no implica que deba denegarse el despacho de ejecución. Recuerda el contenido del artículo 549. LEC: «cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario Judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda».

Por lo que atendiendo al anterior artículo, se debió acordar el despacho de la ejecución conforme al art. 551 de la LEC.

B) Si el ejecutado no cumple, tendrá que realizar compensación pecuniaria.

Considera que, (sin perjuicio de no adoptarse las medidas de garantías) el ejecutado tiene los medios necesarios para cumplir lo acordado en Sentencia. Y que por tanto, si en un plazo prudencial (un mes) no lo realiza, se le podrán imponer apremios personales y multas pecuniarias.

Por lo que debió despacharse ejecución en este sentido y no procederse a su denegación como así hizo el Juzgador de instancia.

(v) Medidas cuando la condena es de hacer y de no hacer

En estos casos, hay que diferenciar las que son de hacer no personalísimo y las de hacer personalísimo.

En el primer caso, el ejecutante podrá elegir (i) que se le encargue a un tercero a costa del ejecutado o (ii) que se le indemnice por no hacerlo. (Art 706 LEC).

En el segundo caso, el artículo 709 LEC dispone que será el equivalente pecuniario de la prestación. O bien, la adopción de cualquier medida que resulte idónea para la satisfacción del ejecutante.

Finalmente, cuando la condena es de no hacer, solo cabe la sustitución consistente en el resarcimiento de daños y perjuicios provocados. (Artículo 710 LEC)

Conclusiones

En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;

  • La imposibilidad de cumplir con el fallo de una sentencia condenatoria no implica la ausencia de otra medida ejecutiva.
  • Nuestra Ley no contempla un listado de supuestos en los que la ejecución puede devenir imposible.
  • No obstante, en los artículos 699 a 720 se recoge la ejecución no dineraria y podrían ser aplicados por el Juzgado como ejecución sustitutiva.
  • Estas medidas sustitutivas operan para las condenas de entregar cosas genéricas e indeterminadas. También, para las condenas de entrega de bienes muebles determinados y bienes inmuebles. Y finalmente, para las condenas de hacer y de no hacer.
  • La demanda ejecutiva puede presentarse simplemente identificando la resolución que se pretende ejecutar.
  • Y aunque no se pueda ejecutar el fallo de la sentencia en sus propios términos, el Juzgador no puede negar el despachar ejecución. Deberá despacharla, recurriendo a las medidas sustitutivas comprendidas en los artículos 699 a 720 de la LEC.

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