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Concurso Expréss

El Concurso Expréss

Es posible que el deudor en situación de insolvencia carezca de bienes suficientes para satisfacer a los acreedores. Es posible también que el patrimonio de una sociedad no sea siquiera suficiente para satisfacer los créditos contra la masa. En estos casos, resulta de aplicación el artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal que permite que el Juez pueda declarar la situación de concurso y decretar su conclusión en un mismo acto. Esto es lo que comúnmente se conoce como concurso expréss.

¿Qué requisitos son necesarios para la concurrencia del concurso expréss?

  1. El Juez deberá apreciar de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumíblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento y
  2. Tampoco deberá resultar previsible el ejercicio de acciones de reintegración, impugnación o de responsabilidad de terceros.

Si concurren ambos requisitos, el Juez en un mismo auto de declaración podrá decretar la conclusión del concurso sin la intervención del Administrador Concursal.

En este mismo auto, el Juez acordará la extinción de la persona jurídica y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, conforme al artículo 178 LC.

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¿Qué ocurre con los acreedores?

Las consecuencias derivadas del concurso expréss varían dependiendo de si estamos ante un concurso de persona física o jurídica. Por un lado, el artículo 178.3 LC establece:

“La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”.

Por otro lado, el artículo 178.2 LC indica que el deudor

“Quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la apertura del concurso o no se declare nuevo concurso”.

La redacción e interpretación de estos dos apartados del artículo 178 LC podría dar lugar a reflejar una falta de equidad. No obstante, Doctrina y Jurisprudencia han venido señalando que:

“Esto no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser res nullius” (Resolución de la DGRN de diciembre de 2016).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (RJ 1570/2009) da luz a esta cuestión. Declara que:

“La cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio que repartir”. Entonces,

¿Cuándo se extingue la personalidad jurídica de la sociedad?

El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de febrero de 2012 señala que la extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3

“Debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que estos podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica” “por lo que deberá de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones” “y para en el lado activo plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos”.

En definitiva, no hay inconveniente para que el acreedor inicie o continúe ejecuciones singulares en reclamación de sus deudas.

De no considerarse así, se produciría una exoneración del deudor persona jurídica como consecuencia de la extinción y conllevaría un perjuicio para los acreedores y un beneficio para los socios ya que estos últimos recibirían los bienes y derechos que aun figurasen en el activo libres de deudas.

No obstante, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho únicamente está previsto para la persona física. (Resolución de la DGRN de 10 de marzo de 2017).

Y por último, ¿qué ocurre si aparecen nuevos bienes o derechos? En este caso, habrá lugar a la reapertura del concurso en los términos del artículo del artículo 179 LC.

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