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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el cómputo de prescripción de las acciones sin término específico.

¿Qué sucede en los contratos de préstamo sin fijación de plazo para su devolución? ¿Es exigible la devolución del capital desde el momento de la perfección del contrato? o, ¿Es solo exigible desde su vencimiento?

Sentencia del Tribunal número 555/2021 de 20 julio (Sala de lo Civil, Sección 1ª)

Como anunciábamos, el TS se acaba de pronunciar sobre el cómputo de prescripción de acciones sin término específico. Y más concretamente, en contratos de préstamo en los que no hay una fijación expresa del plazo de devolución del capital prestado. Por tal motivo, vamos a dedicar esta entrada a analizar el contenido de la citada Sentencia del Alto Tribunal.

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Planteamiento de la cuestión debatida

Se trata de analizar si un contrato de préstamo suscrito en el 2.000 está sujeto al plazo de prescripción de 15 años. (Artículo 1964 CC). Y cuando en el mismo, se pactó que la devolución se produciría “a requerimiento de los prestamistas”. Pero, sin fijar un plazo determinado.

La demanda fue interpuesta en el año 2017. Manifestándose en la misma, que los demandados únicamente habían abonado los intereses que se iban generando hasta el 2008. Y que, desde esa fecha ninguna otra cantidad se había abonado pese al requerimiento de pago de fecha 18/09/2017.

Por su parte, los demandados si bien reconocieron la deuda se oponen a la misma alegando, entre otros motivos, la prescripción de la acción. Y ello, por estar ante un contrato suscrito en el 2.000 en el que no se fijó el momento de exigibilidad de la deuda. Lo que hace que deba partirse de la fecha de celebración del contrato para iniciar el cómputo de prescripción de quince años. Es decir, el plazo que está previsto para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción.

Pues bien, la argumentación de los prestatarios demandados fue acogida tanto por el Juzgador de Instancia como por el de la Audiencia. Motivo este por el que la actora interpone recurso de casación manteniendo la ausencia de prescripción dictaminada por ambos Tribunales.

Fundamentos de la sentencia para estimar el recurso de casación

Primero hay que partir de la voluntad de los contratantes. Que en este caso fue, que la obligación de restitución del capital del préstamo sería exigible desde la reclamación por los prestamistas.

La anterior condición pactada -y muy en contra de lo que mantienen los demandados- no infringe el artículo 1.256 CC. (Artículo que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos, se dejen al arbitrio de uno de los contratantes). Pues como ya ha declarado en otras Sentencias, la falta de constancia expresa de plazo de devolución no conculca el artículo 1.256 CC. Y ello porque el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida.

Por otro lado, y conforme al artículo 1.740 CC., la devolución del dinero debe realizarse en el término estipulado. Es decir, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario. Ya sea, bien en su totalidad en la fecha de vencimiento final. O bien, de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado.

En el contrato de préstamo (aunque no se fije expresamente un término) siempre existe un plazo. Debiéndose de entender fijado, para estos supuestos, el término final en el momento en el que el acreedor reclama la devolución del capital. Salvo que de la interpretación del contrato se desprenda haber querido conceder al deudor uno superior.

Por tanto, no puede admitirse que la obligación de la devolución sea exigible desde la perfección del contrato. (Tesis mantenida erróneamente por los Tribunales de instancia). Esa obligación solo es exigible desde su vencimiento. Vencimiento que se hace coincidir con la reclamación del dinero por parte del acreedor.

Sin embargo, y para que lo anterior sea posible, se tiene que cumplir con un requisito. Este es, que la reclamación del acreedor se ajuste a las exigencias de la buena fe. Es decir, no será admisible un requerimiento prematuro. Es necesario que transcurra un tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios. Lo que sucede en este caso ya que la reclamación, recordemos, se produce transcurridos más de 17 años desde la suscripción del préstamo.

Por lo que, en conclusión, hasta el requerimiento de pago mediante burofax la deuda no era vencida, liquida y exigible. Y sin esa exigibilidad, no nace la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción.

Conclusiones

  • Los Tribunales de instancia han venido manteniendo que la obligación de devolución del capital prestado es exigible desde la perfección del contrato. (En los contratos en los que no se fija expresamente una fijación del plazo).
  • Sin embargo, el TS acaba de dictar una Sentencia dejando claro que esa aplicación es totalmente errónea.
  • Así, en este tipo de contratos, siempre existirá un plazo, aunque no se haya expresamente fijado. Y este será, el momento en el que el acreedor reclame la devolución del capital. (Salvo que de la interpretación del contrato se desprenda uno superior)
  • El único requisito que se exige es que la reclamación de pago se ajuste a las exigencias de la buena fe. Pues no será válido un requerimiento prematuro que impida que la relación produzca sus propios efectos.

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