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Daño por impago

¿Es el impago de deudas sociales un daño del que deban responder los administradores?

No todo impago de deudas sociales causa un daño directo a la sociedad del que deban responder los administradores. Para que se les pueda exigir responsabilidad, los administradores deberán además haber incumplido un deber legal directamente enlazado con el impago de la deuda social. Veámos cuándo procede esa responsabilidad y cuándo no.

¿Es el impago de deudas sociales un daño del que deban responder los administradores?

La acción individual de responsabilidad no es un cajón de sastre. La responsabilidad no puede derivarse en todo caso cuando se produce un daño. ¿Es el mero impago de deudas sociales uno de esos supuestos? El Tribunal Supremo delimita cuándo si y cuándo no. Veamos de manera divulgativa y no científica, cómo lo hace.

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La acción individual de responsabilidad de los administradores

En diversas colaboraciones ya hemos analizado la acción individual de responsabilidad de los administradores. Y lo hemos hecho por contraste con la acción social y con la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC.

Diferencias entre la acción social, la acción individual de responsabilidad y la responsabilidad civil extracontractual

Recordemos por tanto que se trata de una responsabilidad extracontractual especial dentro del marco de las sociedades de capital.  Es una responsabilidad por “ilícito orgánico”. “Ilícito orgánico” quiere decir que el órgano de administración (orgánico) ha cometido un hecho ilícito (contrario a Derecho o a Estatutos o la más elemental diligencia exigible). En definitiva, constituye, una responsabilidad contraída por los administradores en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

También en numerosas entradas hemos analizado los requisitos necesarios para la estimación de la acción individual de responsabilidad. No está demás recordarlos de nuevo. Estos requisitos son:

  • Comportamiento activo u omisivo de los administradores.
  • Comportamiento imputable al órgano de administración en cuanto a tal.
  • Dicho comportamiento debe ser antijurídico por infringir la ley, los estatutos o por no actuar de manera diligente.
  • La conducta debe producir un daño directo al tercero que contrata.
  • Existencia de una relación de causalidad entre el acto antijurídico y el daño producido.

Impago de deudas sociales: el daño ocasionado

La STS 253/2016, 18 de Abril de 2016, nos recuerda que la acción individual de responsabilidad  no es un cajón de sastre. No puede servirnos para imputar cualquier incumplimiento contractual de la sociedad a los administradores. Recordemos que la sociedad cuenta con una personalidad jurídica propia adquirida desde la inscripción de su constitución en el Registro Mercantil.

El daño ocasionado al acreedor no debe ser un daño indirecto causado por la situación de insolvencia de la sociedad. Y el impago de las deudas sociales no se identifica con el daño directamente causado a los acreedores por los administradores. Tendremos que encontrarnos ante un incumplimiento claro de un deber legal directamente enlazado con el impago de la deuda social (una omisión, una ocultación, un engaño, la generación de una apariencia de solvencia, la adquisición de un compromiso a sabiendas de que no se podría cumplir, …). De otra forma, no podrá imputare a los administradores.

No pagar una deuda debiendo pagarla no es un acto ilícito en si mismo. Es una obligación insatisfecha, pero no un acto ilícito. No pagar una deuda debiendo pagarla puede ser una consecuencia indirecta de una insolvencia. La insolvencia genera un daño indirecto, pero no un daño directo

La diferencia con la responsabilidad por deudas en caso de incumplimiento del deber de disolución de la compañía

El daño directo no es la insolvencia de la sociedad. El legislador ha querido imputar a los administradores la responsabilidad por deudas cuando han incumplido su deber de disolver la compañía. Sin embargo, no responderán por todas las deudas, sino por las contraídas tras la concurrencia de la causa de disolución. No puede pretenderse, nos dice la sentencia, que el administrador responda por el impago de un crédito frente a la sociedad. Debe argumentarse de qué manera ha incidido el incumplimiento de un deber legal del administrador en el impago de la deuda.

La STS 271/2017, de 2 de marzo de 2017.

El impago de la deuda no puede equipararse a la provocación de un daño directo al acreedor del que sean responsables los administradores. En otras palabras, no nos encontramos ante la acción individual de responsabilidad.

Para llegar a esta conclusión se basa en el acto. En este caso no nos encontramos ante un administrador que ha incumplido sus deberes ni ha realizado un acto antijurídico. Nos encontramos ante una sociedad que no ha pagado a sus acreedores porque la sociedad es insolvente. No podemos incluir en la esfera de la conducta de la sociedad la actuación de los administradores.

Incumplir una obligación social no demuestra por sí mismo la culpa del administrador ni determina su responsabilidad.

Supuestos en los que la jurisprudencia ha considerado como responsables a los administradores

Es cierto que el Tribunal Supremo ha determinado casos excepcionales que son excepciones a lo anterior. No obstante, como decimos se trata de supuestos clarificados.

Entre otros casos:

  • Sociedades desaparecidas de hecho pero en las que los administradores han continuado contrayendo deudas.
  • Administradores beneficiados por una salida fraudulenta de todo el patrimonio social.
  • Generación de apariencia ficticia de una situación de solvencia.
  • Adquisición de obligaciones a sabiendas de que no se podrían cumplir.

Si este artículo ha sido de su interés, le recomendamos las siguientes lecturas:

La STS 601/2019 y 3 interpretaciones muy relevantes de la responsabilidad de administradores

Requisitos necesarios para ejercer la acción individual de responsabilidad de los administradores.

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