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¿Es necesario justificar el traslado de domicilio social para poder ser acordado?

¿Puede una sociedad fijar su domicilio social en un Despacho de abogados? ¿Y en un domicilio inventado o “prestado por un tercero”? ¿Es necesario justificar el traslado del domicilio para poder ser acordado? ¿Lo acuerdan los socios o los administradores? ¿cómo se justifica la necesidad de un cambio de domicilio?. Esta y otras cuestiones son habituales en el gobierno de las sociedades. Lo que probablemente un administrador ignore, es que si no justifica el cambio de domicilio, asume una responsabilidad.

El domicilio social

La legislación establece que el domicilio social se establezca en uno de los dos sitios que ofrece como posibles. Los socios fundadores deberán elegir si establecerlo en el centro de su efectiva administración o el lugar de su principal establecimiento.

El primero hace referencia al lugar donde se ejecuta el día a día de la gestión de la Compañía. Este lugar, sin embargo, no tiene que coincidir con el lugar donde el órgano de administración realice sus reuniones. Mientras que el segundo hace referencia al sitio principal donde se perfeccionan los negocios. Así, si la Compañía tiene varias sedes, sucursales o establecimientos permanentes, el domicilio será el de la oficina principal. Para saber cuál es esta oficina se atenderá a criterios objetivos como volumen de negocios o número de empleados.

En cualquier momento se puede cambiar este domicilio social y ello constituye una modificación de los Estatutos de la Sociedad. Como toda modificación estatutaria la competencia es de la Junta General. Sin embargo, para facilitar su práctica el legislador estableció una excepción a dicha competencia para el traslado del domicilio.

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¿Quién tiene la potestad de cambiar el domicilio social?

Anteriormente la potestad de trasladar el domicilio social la tenía exclusivamente la Junta General, excepto para cambios dentro de un mismo municipio. En caso de cambio de domicilio dentro del mismo municipio el órgano de administración también podía acordarlo. Desde 2015 esta situación cambió y se amplió la competencia del órgano de administración. Actualmente el órgano de administración puede acordar el cambio de domicilio en todo el territorio español.

Aunque esta es la competencia legal, se puede establecer lo contrario por disposición estatutaria. No obstante, en 2017 se modificó esta excepción. Así, tras 2017 es necesario un acuerdo de los socios para quitar esta competencia al órgano de administración.

Antiguamente en los estatutos sociales de las empresas se recogía solo la competencia de la Junta. Ello provocaba que los administradores no pudieran acordar el cambio de domicilio social. Así, si se quería conferir esta potestad, era necesario que estas empresas fundadas antes de 2015 cambiaran los estatutos. Para evitar esta complejidad se introdujo la modificación de 2017. Por lo que ahora se exige una modificación de los estatutos que reserve esta competencia a la Junta General. Si esa modificación no se realiza, se permitirá el cambio por el órgano de administración, siempre dentro de España.

Requisitos del traslado

Se necesitan unos requisitos para realizar este cambio eliminando toda posible arbitrariedad y perjuicio a la sociedad.

Este nuevo domicilio deberá ser el centro de su efectiva administración o principal establecimiento. Esto mismo sucede cuando se constituye la sociedad. Por tanto, este requisito es inflexible a lo largo de toda la vida de la sociedad. Sin embargo, puede darse la situación de que este nuevo domicilio social radique fuera del ámbito donde se perfeccionan los negocios (un domicilio social “prestado” o “inventado”. En ese caso, es exigible que a corto plazo el nuevo domicilio se convierta en el centro de efectiva administración o principal establecimiento.  Además, se requiere que dicho cambio no suponga un perjuicio para el interés social. De ser así, esta decisión podrá ser impugnada. Tanto los administradores que no hubiesen votado a favor del mismo como los socios estarán legitimados para impugnar este traslado. Todo ello, implicaría finalmente que los socios pudieran exigir responsabilidad a los administradores que tomaron esta decisión.

Para evitar dicho conflicto, los administradores justificarán que realizan el cambio de domicilio conforme a su deber de diligencia. Este deber implica que los administradores deben tomar las decisiones necesarias para la buena dirección de la sociedad. Por tanto, los administradores deben justificar que el traslado conllevará consecuentemente un beneficio para la sociedad.  Se requiere esta justificación y protección del interés social por la trascendencia del domicilio social. Pues, este no es un mero lugar, sino que es, entre otras cosas, el centro de reunión de los órganos sociales.

Finalmente, dado que el traslado del domicilio supone modificación de los Estatutos, se requiere escritura pública. Posteriormente, dicha escritura deberá ser inscrita en el correspondiente Registro Mercantil.

Conclusiones

Si desde 2017 los socios no han acordado reservar la competencia a la Junta General, los administradores podrán trasladar el domicilio. Sin embargo, esta facultad tiene límites. En primer lugar, establecer el nuevo domicilio en uno de los dos sitios mencionados por la normativa. Y, en segundo lugar, realizar este cambio conforme a su deber de diligencia y consecuentemente en beneficio de la sociedad. En caso contrario, se podrá exigir responsabilidad a los administradores.

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