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¿Es responsable el administrador que no es consciente de la lesión que sus actos generan?

La responsabilidad de los administradores sociales está regulada en los artículos 236 a 241 bis de la LSC. Los administradores son responsables de los daños que causen su actos u omisiones a la sociedad, a los socios o a terceros. Ahora bien, bajo determinadas circunstancias el administrador puede quedar eximido de responsabilidad. Salvo en los casos de responsabilidad objetiva, así ocurre cuando el administrador desconocía el acto lesivo. Veamos más en profundidad en qué consiste la responsabilidad de los administradores y cómo y cuándo opera esta circunstancia eximente.

Índice

  1. Deberes del administrador
  2. Deber de diligencia
  3. Deber de lealtad
  4. Deberes especiales
  5. Responsabilidad civil de los administradores
  6. ¿Hasta dónde llega el ámbito subjetivo de la responsabilidad de los administradores?
  7. Responsabilidad solidaria de los administradores
  8. Eximentes de responsabilidad del artículo 237 LSC
  9. Desconocimiento del acto lesivo como eximente de responsabilidad del administrador
  10. Conclusiones

Deberes del administrador

Dos son los deberes que la ley impone a los administradores: (1) deber de actuar con diligencia y (2) el deber de lealtad a la sociedad.

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Deber de diligencia

El deber de diligencia determina que el administrador debe actuar como un ordenado empresario. Tiene una doble configuración, como pauta de conducta y como origen de obligaciones. Este deber genérico se concreta en cuatro deberes específicos:

  • Deber de ejercer efectivamente el cargo: cuando se nombra a un administrador se espera que ejerza activamente su cargo. Gestionar los recursos que se le confían, convocar las Juntas, formular los estados financieros, las cuentas anuales, depositarlas, elaborar informes cuando la ley lo requiere … Son muchas las obligaciones que el administrador asume.
  • Deber de supervisión: el administrador debe monitorizar la sociedad de forma continua. Esta supervisión debe alcanzar tanto a los órganos de la sociedad como a las personas en que deleguen las funciones.
  • Deber de estar informado: Este deber es a su vez un derecho y una obligación. Los administradores tienen el derecho a recibir y la obligación de exigir la información necesaria para ejercer su cargo. La información es esencial para gestionar una sociedad, independientemente de cómo esté organizada la administración societaria. Pero cumplir con este deber es más complicado si la sociedad está administrada a través de un consejo. Todos y cada uno de sus miembros debe ser diligente y recopilar la información suficiente para la actuación societaria concreta.
  • Deber de protección de la discrecionalidad de la sociedad: El último de los deberes en este punto es promover y mantener la discrecionalidad en la toma de decisiones societarias. La gestión social no es ni mucho menos una ciencia exacta. No es fácil determinar cuándo una decisión ha sido perjudicial o no para la sociedad. Es por ello que las decisiones de los administradores han de contar con un amplio margen para la discrecionalidad. Los administradores no están obligados al aceptar su cargo a a conseguir éxito económico para la sociedad. Sólo se obligan a ejercer cumpliendo la ley, los estatutos y el resto de deberes propios del cargo. De este modo, la regulación española se ha inspirado en la jurisprudencia estadounidense para determinar si una decisión es diligente. La regla conocida como “Business Judgement Rule” establece estos requisitos para que una decisión de los administradores se considere diligente:
    • Decisión tomada de buena fe;
    • Sin mediar interés personal en el asunto; y
    • Siguiendo un procedimiento adecuado

Deber de lealtad

El deber de lealtad, por su parte, exige que el administrador ejerza su cargo siempre en interés de la sociedad. Así, se espera que el administrador desempeñe sus funciones como lo haría un fiel representante. La vinculación de este deber con el interés de la sociedad, explica por qué los administradores rinden cuentas ante la Junta. Ya que el interés social lo determinan los socios, es la Junta la que aprueba la gestión de los administradores.

El deber de lealtad se concreta en las siguientes obligaciones:

  • Ejercer el cargo como un fiel representante, bajo su responsabilidad, con libertad e independencia.
  • No llevar a cabo funciones distintas de aquellas para las que han sido facultados.
  • No difundir información de la sociedad. Esta obligación opera incluso una vez el administrador ha dejado de serlo.
  • No participar en actos o decisiones que supongan un conflicto de intereses con la sociedad.

Deberes especiales

Asimismo, la LSC impone dos deberes especiales más para los administradores, que son:

  • El deber de promover la disolución de la sociedad en caso de entrar en una de las causas legales de disolución; y
  • El deber de solicitar el concurso en caso de concurrir el presupuesto de insolvencia en la sociedad administrada.

Responsabilidad civil de los administradores

Un administrador, en el ejercicio de su cargo, puede incurrir en múltiples responsabilidades. Así, puede ser penal, administrativa, civil. Vamos aquí a centrarnos en la responsabilidad civil del administrador.

Señala el artículo 236 LSC que los administradores responderán de sus actos u omisiones lesivos para los intereses sociales. Dentro de estos intereses están los de la sociedad, pero también los de los socios y los de terceros acreedores. Por tanto, la responsabilidad será ante estos tres sujetos vinculados a la sociedad. De este modo, se puede distinguir dos ámbitos de responsabilidad de los administradores:

  • Responsabilidad interna: ante la sociedad y los socios.
  • Responsabilidad externa: ante los acreedores de la sociedad.

Para que esta responsabilidad opere los actos u omisiones deberán ser contrarios a:

  • La ley;
  • Los estatutos; o
  • Los deberes inherentes al cargo de administrador

Además, debe intervenir dolo o culpa en la actuación u omisión lesiva del administrador.

Presupuestos de la responsabilidad de los administradores

Como consecuencia de lo anterior, se pueden establecer los siguientes presupuestos para que un administrador pueda incurrir en responsabilidad:

  • Acto u omisión del administrador;
  • Contrario a la ley, los estatutos sociales o los deberes propios de su cargo;
  • Que el acto u omisión cause daño real y evaluable económicamente;
  • Que en la actuación del administrador hay intención o negligencia; y
  • Que exista relación causal entre la actuación del administrador y el daño causado.

¿Hasta dónde llega el ámbito subjetivo de la responsabilidad de los administradores?

Toda persona que ejerza las funciones de administrador está sujeto a su régimen de responsabilidad. De esta manera, serán responsables tanto los administradores nombrados para ello, como los que ejerzan las funciones sin nombramiento expreso. Es decir, la ley amplia la responsabilidad a laos administradores de hecho, y no sólo a los administradores de derecho.

De este modo, se entiende como administrador de derecho aquellos que figuren inscritos en el Registro Mercantil como administradores. Los administradores de hecho, en contraposición, serían aquellos que sin aparecer como administradores ejercen como tales.

Respecto a las personas jurídicas, hay que señalar que es perfectamente válido que una persona jurídica figure como administrador de una sociedad. Ahora, es necesario matizar el régimen de responsabilidad en estos casos. La persona jurídica administradora debe nombrar una persona física que la represente. Esta persona física debe reunir los requisitos que la ley establece para los administradores. De esta manera, deberá cumplir con los mismos deberes y obligaciones que el resto de administradores. Por tanto, la responsabilidad en estos casos será solidaria entre la persona jurídica y la persona física que la representa. Se podrá exigir, así, responsabilidad tanto a la persona jurídica como a la física. Sin que quepa exoneración por parte de la persona física cuando alegue haber seguido las instrucciones de su representada.

Responsabilidad solidaria de los administradores

En caso de que la administración de una sociedad sea plural el régimen de responsabilidad imperante es el de la solidaridad. Así lo determina el artículo 237 LSC. Es decir, la responsabilidad es extensible a todos los miembros del órgano de administración. Cuando exista daño, el perjudicado podrá ejercitar la acción de responsabilidad contra cualquier administrador. Y éste estará obligado a resarcir el perjuicio en su totalidad. Sin perjuicio de que, una vez resarcido el daño, al administrador pueda repetir contra el resto de administradores. Facultad recogida en el artículo 1145 CC.

Eximentes de responsabilidad del artículo 237 LSC

Una vez claro el punto anterior, el mismo artículo exceptúa determinadas circunstancias que eximen de responsabilidad al administrador. De esta manera, un administrador no será responsable del acto lesivo cuando prueben que:

  • No intervino en su adopción y ejecución;
  • Desconocía la existencia del acto; o
  • Conociéndolo, hizo todo los necesario para evitarlo o, al menos, se opuso al mismo de forma expresa.

Vamos a ver como se desarrolla la eximente de desconocimiento del acto lesivo.

Desconocimiento del acto lesivo como eximente de responsabilidad del administrador

Como ya hemos comentado más arriba, la ley impone un deber de diligencia a los administradores. Una de las manifestaciones de este deber es el deber de exigir información adecuada para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 225.3 LSC). Otra de estas manifestaciones, más concreta, es la obligación de asistir a las reuniones del órgano de administración.

Queda claro así que la pasividad del administrador a la hora de recabar información societaria no le exime de responsabilidad. Así lo dispone la DGRN en su Resolución de 7 de octubre de 2013, respecta a la no asistencia al Consejo. ¿Cuándo entra en juego entonces la eximente de desconocimiento del acto lesivo?

Esclarecedora sobre este punto es la STS 271/2002 de 15 de marzo de 2002. En esta resolución se desestima un recurso de casación por infracción del apartado segundo del derogado 133 LSA. Este apartado, ahora recogido en el vigente artículo 237 LSC, regulaba el no alcance de la solidaridad a los administradores desconocedores del acto lesivo. El argumento del Alto Tribunal para la desestimación es la falta de prueba de este desconocimiento. Así, señala que la eximente opera para actos concretos en lo que el administrador prueba su desconocimiento.

Por tanto, la clave que determina si el desconocimiento es circunstancia eximente es la prueba de éste por parte del administrador. Pero, matiza el Tribunal, esta capacidad de prueba no puede facultar para alegar el desconocimiento absoluto de la sociedad. Los administradores deben conocer la sociedad con carácter general. La circunstancia eximente de desconocimiento sólo podrá estar referida a un acto concreto.

Conclusiones

Como se puede ver, la responsabilidad del administrador, a pesar de estar regulada en pocos artículos, está llena de matices. Qué obligaciones tienen los administradores o cuál es su ámbito subjetivo no se desprende de la lectura de la LSC. Es necesario acudir a la jurisprudencia.

Uno de estos matices es la operatividad o no de las circunstancias eximentes del artículo 237 LSC. Dentro de estas eximentes figura el desconocimiento del acto lesivo por parte del administrador. Esta circunstancia puede ser utilizada como cajón de sastre para que los administradores queden indemnes. Tanto la LSC como la jurisprudencia determinan que el desconocimiento del acto tan sólo será eximente cuando quede totalmente probado. Además, el desconocimiento ha de estar circunscrito a un acto concreto. Sin quepa alegar un desconocimiento absoluto de las circunstancias de la sociedad.

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