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Nombramiento posterior

¿Es responsable un administrador por las deudas generadas cuando no ejercía el cargo?

¿Qué ocurre en los casos en que el administrador es nombrado con posterioridad al nacimiento de la deuda? ¿De qué deudas responde un administrador? ¿A quién protege la norma que responsabiliza al administrador de las deudas sociales? ¿Es relevante el momento en que se generaron las deudas para analizar si concurre responsabilidad? Vamos a analizarlo.

La responsabilidad por deudas

Los administradores son responsables por las deudas sociales posteriores al momento en que la sociedad entró en causa de disolución. Para ello, primero la sociedad ha de haber entrado en una de las causas legales de disolución. Además, los administradores deberán haber incumplido su deber de promover la disolución de la sociedad. Este deber se concreta en que los administradores deberán:

  • Convocar, dentro de los 2 meses siguientes a la causa de disolución, junta general para acordar la disolución.
  • Solicitar la disolución judicial, o en su caso el concurso, si no se ha celebrado la junta general. Disponen de dos meses a contar desde la fecha prevista para la junta. De celebrarse, pero resultando contraria a la disolución, los dos meses se contarán desde la fecha de la junta.

Incumplido este deber, los administradores serán responsables de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución. Esta responsabilidad será solidaria junto con el resto de administradores. Podrán así reclamar la totalidad del crédito tanto a todos los administradores conjuntamente como a cada uno de ellos individualmente.

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STS 601/2019 de 8 de noviembre de 2019

Hasta ahora, el TS no se había pronunciado sobre la responsabilidad del administrador nombrado después del nacimiento de las deudas. Esta Sentencia de 2019 resuelve la cuestión con un pronunciamiento esclarecedor.

Origen del problema

El TS en su STS 601/2019 resuelve un recurso de casación planteado por el administrador de una sociedad. Este administrador había sido condenado a pagar el crédito que uno de los acreedores de la sociedad tenía con ésta. El motivo de esta condena en segunda instancia es la infracción del deber de promover la disolución de la sociedad.

El administrador recurre en casación alegando la infracción del artículo 367 LSC y la jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta que no se cumplen todos los requisitos para que entre en juego la responsabilidad objetiva del citado artículo. En concreto, los motivos por los que considera que no se dan los requisitos son dos:

  1. La deuda contraída por la sociedad es anterior a su nombramiento como administrador.
  2. Es necesario probar que de haberse promovido la disolución el acreedor podría haber visto satisfecho su crédito total o parcialmente.

Desestimación del segundo de los argumentos

El Tribunal desestima el segundo de los motivos. Basa su desestimación en que la jurisprudencia citada en el recurso no es aplicable al caso. Efectivamente, la STS 253/2016 citada por el recurrente impone la exigencia del nexo en que el recurrente baso su petición. Así, para que la acción prospere, deberá acreditarse el beneficio para el acreedor de la promoción de la disolución. Es decir, probar que si se hubiera promovido la disolución, el acreedor podría haber recuperado su crédito. Ahora bien, la STS 253/2016 impone este requisito para una acción de responsabilidad individual. Este requisito no opera cuando lo se pretende es ejercitar una acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC. Para esta última basta con, estando la sociedad en causa de disolución, que: (1)el administrador incumple su deber de promover la disolución; (2) la deuda nace con posterioridad a la causa de disolución.

Estimación del primero de los argumentos

El TS si estima en cambio el primero de los motivos aportados por el administrador recurrente en casación. No hay duda de que la sociedad entró en causa de disolución en 2012. A partir de entonces surgieron para los administradores los deberes de los artículos 365 y 366 LSC. Estos son, como ya se ha comentado, promover la disolución por los cauces y en los plazos previstos. El crédito objeto de la demanda se originó entre noviembre de 2013 y marzo de 2014. El crédito o deuda es así posterior a la entrada en causa de disolución de la sociedad. Habiéndose incumplido los deberes señalados, no hay duda de que estos administradores incurren en la responsabilidad del artículo 367 LSC.

Ahora bien, el administrador que plantea el recurso es nombrado el 5 de mayo de 2014. Cesando en el cargo el 9 de septiembre de ese mismo año. Es decir, su nombramiento es posterior tanto a la causa de disolución como al nacimiento del crédito. Argumenta el recurrente que este hecho le exime de responsabilidad. No pudo incumplir el deber de promover la disolución en plazo puesto que no era aún administrador. El recurrente apoya su argumento en la STS 731/2013. Esta Sentencia determina la no responsabilidad de un administrador por las deudas contraídas después de su cese.

Conclusiones

El TS, como decíamos, estimó el recurso de casación en base al primero de los argumentos del recurrente. El administrador fue nombrado después de aparecida la causa de disolución y después de contraída la deuda. Para ello, el Tribunal examina el ratio del artículo 367 LSC, es decir, su finalidad.

La responsabilidad del artículo 367 LSC se justifica en el riesgo para los acreedores posteriores a la causa de disolución. El incumplimiento de los deberes de los artículos 365 y 366 LSC desprotege a los acreedores posteriores. La garantía patrimonial para sus créditos que supone el patrimonio de la sociedad desaparece sin ellos conocerlo. Por eso, dice el TS, el legislador ha circunscrito la responsabilidad a las deudas posteriores. Es aquí donde está la justificación de la responsabilidad objetiva por deudas del citado artículo 367 LSC.

Por esta razón, el Tribunal determina que el administrador incurrirá en responsabilidad objetiva por deudas nacidas durante su cargo. No de las nacidas ni antes de su nombramiento ni después de su cese. Esta Sentencia acota así por completo el ámbito temporal de la responsabilidad por deudas de los administradores. Tarea que ya había comenzado la comentada STS 731/2013.

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