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¿Es trascendente el transcurso del plazo para la celebración de la Junta? 

¿Todos los tipos de Juntas tienen un plazo para celebrarse? ¿Se puede superar dicho plazo? ¿Cuáles son las consecuencias del transcurso del plazo? ¿Implica responsabilidad para el administrador que es quién la convoca? Aquí se responden a estas preguntas.

¿Es trascendente el transcurso del plazo para la celebración de la Junta? Esta pregunta es especialmente relevante para el órgano de administración que es quién debe convocar las Juntas. 

¿Cuáles son los tipos de Junta Generales? 

Hay dos tipos de Juntas Generales en las sociedades de capital. Por un lado, está la Junta General Ordinaria. Esta junta es obligatoria que se realice en todas las sociedades de capital. En esta Junta se debate la aprobación de la gestión social, las cuentas anuales y la aplicación de su resultado. Para realizarse dicha aprobación es imperioso que el ejercicio anterior se haya cerrado, pues se debate siempre del ejercicio previo. Así, la Junta tendrá lugar meses tras el cierre de cada ejercicio. 

Por otro lado, está la Junta General Extraordinaria. La temática de esta Junta se define negativamente por el legislador. Así, todas las Juntas en las que se traten temas que no sean los de la ordinaria serán consideradas extraordinarias.  

Las Juntas Generales son convocadas por el órgano de administración. Sin embargo, los socios con al menos el 5% del capital social también pueden solicitar su convocatoria. Esta potestad se usa principalmente para convocar Juntas Generales Extraordinarias. Pues la Ordinaria la convoca el órgano de administración tras la reunión correspondiente para la formulación de las cuentas anuales. 

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¿Todas las Juntas tienen un plazo para celebrarse? 

Dada la flexibilidad temática de la Junta General Extraordinaria, esta no tendrá un plazo para celebrarse. Podrá celebrarse esta junta en cualquier momento del ejercicio económico. Por el contrario, la Junta General Ordinaria sí tiene un plazo para celebrarse. Deberá realizarse dicha Junta ordinaria en los seis primeros meses del ejercicio económico. Pues al finalizar este tiempo la sociedad tendrá la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.  

Es muy habitual celebrar Juntas Generales que sean a la vez Ordinarias y Extraordinarias. En estas se votan los tres temas obligatorios mencionados y otroscomo puede ser la renovación de auditores. 

¿Se puede superar dicho plazo? 

Antiguamente hubo mucha discrepancia entre los tribunales menores por el transcurso del plazo de seis meses de la Junta ordinaria. Había cuatro posturas jurisprudenciales distintas, dos posturas extremas y dos intermedias. La más estricta estimaba que el plazo era rígido y al superar los seis meses se debía realizar una convocatoria judicial. La más flexible, por el contrario, aceptaba que la Junta pudiese realizarse posteriormente a los seis meses iniciales del ejercicio. Asimismo, de las dos posturas intermedias ninguna es la que finalmente se aceptó e incluyó en la legislación. Una consistía en permitir esta celebración tardía única y exclusivamente si hubo una causa justificada que imposibilitó su celebración anterior. La otra, sin embargo, afirmaba que transcurridos los seis meses se debía convocar Junta Extraordinaria. Esta fue la postura más usada por los tribunales hasta que el legislador zanjó el debate. 

Actualmente la legislación dispone que la Junta Ordinaria tendrá validez independientemente de que se convoque o celebre transcurrido el plazo. Por lo que es intrascendente superar el plazo de seis meses iniciales del ejercicio para celebrar la Junta General. Además, dada la polémica jurisprudencial que ocurrió el Tribunal Supremo unificó la doctrina al respecto. Estableció que esta norma sobre la validez de la celebración tardía se debería aplicar con efecto retroactivo. Este efecto se debía a que por ser una norma aclaratoria suponía una excepción al principio de irretroactividad. 

¿Cuáles son las consecuencias del transcurso del plazo? 

Si no se convocó la Junta en el plazo de seis meses los socios tendrán competencia para solicitar su convocatoria. Estos socios, con más del 5% del capital, podrán acudir al secretario judicial o al registrador mercantil para que convoque la Junta. Sin embargo, esta potestad sobre todo en lo relativo a la convocatoria judicial carece de utilidad práctica. Esto es así por la duración de los procesos judiciales.  

Si no se celebrase la Junta, no se aprobarían las cuentas anuales, y esto podría conllevar dos consecuencias.  Por un lado, podría provocar una paralización de los órganos sociales y en última instancia una causa de disolución obligatoria. Por otro lado, al no aprobarse no se depositarían en el registro lo cual conllevaría el cierre registral. Es decir, no se podrá anotar ya ningún acto jurídico relativo a la sociedad. Esta circunstancia es uno de los principales motivos para permitir la celebración de la Junta tardía. Se pretende evitar el cierre registral de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente y sus consecuencias. 

Finalmente, si se convoca y celebra tardíamente, no habrá efecto negativo alguno para sus acuerdos. De esta forma, todos los acuerdos sociales aprobados por la Junta General serán válidos. De hecho, considerando los requisitos para impugnar acuerdos sociales, se observa que no se podrán impugnar por este transcurso de tiempo.   

¿Implica responsabilidad para el administrador que es quién la convoca? 

Aunque la Junta ordinaria tardía es válida esto no implica que el órgano de administración estará libre de responsabilidad. Pues es un deber de dicho órgano cumplir con su competencia de convocar las Juntas Generales. Así, se podrá interponer una acción social o individual de responsabilidad si con esta dilación hubiera generado un daño. Si el perjuicio se hubiese producido al interés social será la sociedad la que podrá pedir dicha responsabilidad. Asimismo, si hubo un perjuicio directo para el patrimonio de un socio concreto este también tendrá potestad para solicitarla. No obstante, dado el carácter de esta obligación es más usual que la responsabilidad que genere sea frente a la sociedad. 

Conclusiones 

La celebración de la Junta General Ordinaria posteriormente a los seis primeros meses del ejercicio es intrascendente. Así, todo lo acordado por la Junta, aunque con posterioridad al plazo indicado por ley, será válido. Sin embargo, esto implica que el órgano de administración tendrá responsabilidad por incumplir este deber temporal. 

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