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Evolución Jurisprudencial de la Plusvalía Municipal 2019

Evolución Jurisprudencial de la Plusvalía Municipal 2019

¿Hay que pagar el impuesto finalmente?

En los últimos años ha habido abundantísima jurisprudencia en relación con el asunto de la plusvalía municipal (Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana). En este artículo, vamos a intentar explicar cuál ha sido la evolución jurisprudencial del asunto de la Plusvalía Municipal. Partiendo de la STC de septiembre de 2016 hasta la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el TS en julio de 2019.

Antonio Escribano y la Fórmula de la Plusvalía

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La cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 31.1 CE

El 14/09/16 entró en el TC, la cuestión de constitucionalidad promovida por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez. Dicha cuestión, planteaba la inconstitucionalidad del art. 107 de la TRLRHL (Ley de Haciendas Locales) por vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1. CE. (Ley de Haciendas Locales).

Anotemos, para legos en derecho, que una cuestión de inconstitucionalidad, es un método para garantizar los derechos constitucionales:

  • La promueven Jueces y Tribunales.
  • Cuando consideran que una ley, aplicable al proceso que tramitan, y con incidencia directa sobre el mismo, puede ser contraria a la Constitución.

¿Que dicen los artículos 107 de la Ley de Haciendas Locales y 30.1 de la CE y cuál es el origen de su inconstitucionalidad?

El articulo 107 de la Ley de Haciendas Locales, regula el calculo de la base imponible del impuesto.

Por su parte, el art. 31.1 CE dice, que todos contribuiremos al sostenimiento del gasto público de acuerdo con nuestra capacidad económica.

El «caso Jerez»

Pues bien, el caso del que conocía el Juzgado de Jerez, y que motivó la cuestión de inconstitucionalidad fue el siguiente:

–      La entidad recurrente adquirió unos terrenos en un momento de alza en los precios.

–      Posteriormente en una situación de bajada sustancial, los transmitió en ejecución hipotecaria, por la mitad del valor inicial.

–      A pesar del decremento experimentado por la recurrente, el Ayuntamiento de Jerez, liquidó la correspondiente plusvalía.

–      La recurrente interpuso recursos administrativos argumentando: “El legislador desarrolló esta normativa a sabiendas de que siempre se podría obtener una cuota positiva”(sic).

Por los anteriores hechos, se promovía la cuestión de inconstitucionalidad ¿Gravaba la Ley de Haciendas Locales la transmisión de la propiedad de los terrenos, se hubiera producido o no, beneficio al transmitente? Y de ser así, ¿Es inconstitucional por ser contrario al principio de capacidad económica del 31.1 CE? ¿Obliga el 107 Ley de Haciendas Locales al administrado, a tributar por un beneficio económico que no ha experimentado?

¿Que resolvió el TC al respecto?

En su sentencia, el Pleno del TC, explica cual es el objeto del impuesto cuestionado. Y nos dice que es, el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un periodo de tiempo.

Sin embargo, añadía, que el gravamen no se vinculaba necesariamente a la existencia de ese incremento, sino: “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempocomputable entre 1 (mínimo) y 20 años (máximo)”. (sic)

Por consiguiente, concluía la sentencia que: (…)“Basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación”. (…)

Es decir, la mera titularidad de un terreno, durante un determinado tiempo, implicaba pagar la plusvalía municipal. Incluso cuando no se producía un incremento de valor del bien, o cuando se producía un decremento del mismo. Y esta circunstancia, explica el Tribunal, “impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”.

Declaración de Inconstitucionalidad

Consecuentemente, el Tribunal declaró inconstitucional y nulo los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la ley cuestionada, pero: “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Y añade el TC, que a partir de la publicación de la sentencia: “Corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuestoque permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

En resumen:

(i) El TC consideró que la Ley de Haciendas Locales era contrario al principio de capacidad económica,

(ii) Por eso declaró inconstitucionales lo arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, (solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, SIC).

(iii) Y además el TC indica al legislador, que deberá implementar las pertinentes modificaciones al respecto.

Hasta aquí, pudiera parecer, que el TC, dejó clara la situación, pero no fue así. Esta sentencia, ha dado para múltiples y variadas resoluciones en los TSJ, hasta llegar, como veremos al Tribunal Supremo.

Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia tras la Sentencia del Constitucional

Y decimos que tan claro no quedó, pues dió lugar a múltiples interpretaciones por parte de los Tribunales Superiores de Justicia.

De entre las Sentencias “polémicas”, traemos por todas, la Sentencia 787/2017 de 30 de octubre, del TSJ de Cataluña. Que resuelve en su FD quinto.

(…) Quinto. (…) sobre la cuestión controvertida a las nuevas determinaciones de la expresada jurisprudencia constitucional, como vienen haciendo otros tribunales de este mismo orden jurisdiccional contencioso administrativo–(…)-,con la consecuencia obligada de la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto de continua referencia -IIVTNU por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el expresado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional citada(…)

Es decir, que: (i) Expulsados los preceptos de la Ley de Haciendas Locales del ordenamiento jurídico por ser declarados inconstitucionales; y (ii) En tanto que el legislador, no modificaba la ley a ese respecto, los Tribunales Superiores de Justiia concluían: Que las liquidaciones municipales, eran invalidas por falta de ley positiva que aplicar al respecto.

¿Carecían los Tribunales de respaldo legal para enjuiciar la Plusvalía?

Los Tribunales Superiores de Justicia consideraban que, carecían de precepto legal en vigor para poder enjuiciar las liquidaciones de las plusvalías.

Frente a esas interpretaciones los Ayuntamientos se alzaron, con la que pasó a conocerse como “interpretación salvadora del impuesto”.

¿En que consistía esa interpretación? Los letrados de los Ayuntamientos, invocaban “una parte” de la resolución del Tribunal Constitucional: Los artículos, eran inconstitucionales (…)solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (…)

Es decir que, habiendo beneficio, la totalidad del calculo de la liquidación era conforme a derecho.

Pues bien, este es el supuesto del que conocerá el Tribunal Supremo y que analizamos a continuación. ¿Cuál es el alcance de la inconstitucionalidad del precepto? El calculo del impuesto ¿Admite prueba en contrario?

Plusvalía: Las seis preguntas clave.

Sentencia del Tribunal Supremo 2499/2018

La STS considera que, en la STC, los artículos declarados inconstitucionales, «adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial».

En este sentido, indica la STS, que las liquidaciones son nulas: “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor…”. Dice a este respecto la STS:

«En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título(…) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE».

¿Como lo interpreta el Tribunal Supremo?

«el artículo 110.4 de la Ley de Haciendas Localesl , sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, ‘no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene,o dicho de otro modo, porque ‘impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica(SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)’”.

Es decir, que la regla de valoración estaba redactada de forma que, siempre se deducía incremento de valor del bien.

Pero, de acuerdo con el Tribunal Supremo, la nulidad del artículo 110.4 de la Ley de Haciendas Locales: «posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal,o en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) de la Ley de Haciendas Locales».

Desmontando el arbitrio de Plusvalía: El fin de décadas de abuso del contribuyente.

La prueba en el Proceso

Desde la resolución del Tribunal Supremo, cabe prueba en contrario por parte del obligado tributario. Para probar la inexistencia de una plusvalía real obtenida en la transmisión del terrero, considera el TS que:

(i)  Corresponde «al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido»;

(ii)  El obligado tributario podrá acudir a cualquier tipo de prueba, y menciona expresamente:

a.     Las escrituras notariales que manifiesten la diferencia entre el valor de adquisición y venta.

b.    Prueba pericial.

c.     Cualquier otro medio probatorio admitido en el 106 Ley General Tributaria. (Que se remite a los medios de prueba de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

(iii)         Si el obligado tributario prueba que el terreno no ha aumentado de valor, la Administración deberá probar lo contrario. Solo así, podrá aplicar los preceptos del TRLHL, que la STC, ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

El 13/02/2019, el TS respecto de la carga de la prueba dictó otra sentencia en similares términos a los señalados, que añade: (…) se ha declarado inconstitucional la presunción  iuris et de iure que contemplaba dicho precepto, abriendo a los sujetos pasivos el derecho a acreditar la inexistencia de incremento de valor en el terreno.(…)

Nueva cuestión de Constitucionalidad, ¿En que punto se encuentra actualmente la plusvalía municipal?

Probablemente, ya se ha hecho eco por medios de prensa, de que se ha presentado, otra nueva cuestión de constitucionalidad.

La ha deducido el Tribunal Supremo, el pasado 1/07/2019, en relación con el método de calculo del impuesto. Mediante auto, el TS ha suspendido un asunto en el que el impuesto, superaba 4 veces al beneficio.

Inconstitucionalidad Parcial

Es decir, ¿En que situación queda esa “inconstitucionalidad parcial”? ¿Qué ocurre con los casos, en que el impuesto resulta confiscatorio ante un mínimo beneficio? ¿Es constitucional gravar el incremento en ese caso de un inapreciable beneficio?

En septiembre de 2019 hará 3 años desde que el TC dictó sentencia y “seguimos a vueltas con la plusvalía”.

Tan pronto conozcamos la resolución del Tribunal Constitucional sobre la nueva cuestión planteada, prometemos informarles.

También, si el legislador decidiera (por fin) modificar la ley, como le indicaba el TC en septiembre de 2016.

Entre tanto recuerde que la plusvalía aun hay que liquidarla. La Ley Hipotecaria, exige con carácter previo a la inscripción, acreditar la presentación de la auto-liquidación del impuesto (254.5 LH).

Si este articulo ha sido de su interés, le recomendamos la lectura de esta otra publicación de nuestra web: https://www.ilpabogados.com/publicacion-en-el-economista/

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