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Exceptio Veritatis

Exceptio Veritatis y Actos Denigratorios

El hecho de difundir manifestaciones sobre la actividad de un tercero que menoscaben su crédito en el mercado a priori comportaría un acto desleal.

A lo que cabe preguntarse ¿Qué tipo de manifestaciones pueden llegar a menoscabar el crédito de una sociedad en el mercado? Y si lo que difundimos es una opinión sobre los servicios de otra empresa, ¿cometemos un acto desleal? ¿Y si difundimos manifestaciones que perjudican la reputación de un competidor, pero versan sobre hechos reales?

Es muy frecuente que una sociedad o particular se sienta “atacado” por un competidor, acusándole de cometer un acto denigratorio. Generalmente se produce en un entorno en el que una entidad pretende ensalzar su producto mediante una campaña de publicidad. Y en la que entra en juego la difusión de manifestaciones sobre las prestaciones mercantiles de un tercero dedicado a la misma actividad.

Sin embargo, para que pueda calificarse como acto denigratorio, la ley y la jurisprudencia exigen la concurrencia de unos requisitos. Requisitos que afectan tanto al contenido de las manifestaciones como a su veracidad.

A continuación, veremos cuáles son esos requisitos y las excepciones que impiden calificar las manifestaciones perjudiciales como denigratorias.

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Actos denigratorios

Nuestro artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal nos dice:

“Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.”

De lo que se desprende que es suficiente con que la conducta perjudique la reputación de un tercero. Siendo por tanto indiferente el factor de la intencionalidad.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 11/07/2006 dictamina que tienen que realizarse con una finalidad concurrencial debiendo contener tres elementos:

“a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado, como así se deduce de la Sentencia de 20 marzo 1996 ( RJ 1996, 2246) ; b) la falsedad; c) que sean impertinentes, y d) que tengan finalidad concurrencial. (…)”

Además, insiste el TS en Sentencia de 30 de junio de 2011, que estos requisitos deben ser cumulativos:

«Para que haya denigración, y no mero descrédito, el art. 9 de la LCD exige que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito del tercero en el mercado, a no ser que sean verdaderas, exactas y pertinentes. Estos requisitos han de ser cumulativos, y se refiere por la doctrina a la correspondencia con la realidad de los hechos, a la provocación en los consumidores de la representación fiel de dicha realidad -la inexactitud es irrelevante si no lleva al engaño al destinatario medio-, y adecuación para incidir en la toma de decisiones en el mercado, estimándose también que no son pertinentes si no están justificadas o son desproporcionadas. (…)”

Finalmente añadir que para estimar un ilícito de denigración, deberá estudiarse el contexto en el que se ha realizado y la finalidad. ( SAP Valencia 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007)

Por tanto, no comportará en ningún caso un acto denigratorio la emisión de meros juicios de valor. Ni tampoco las opiniones que no están dirigidas a hechos concretos que deban soportar el control de veracidad. La Sentencia 443/2005 de la AP Barcelona incide en que el acto denigratorio debe coordinarse con la libertad de expresión:

“Se ha de advertir, no obstante, que la protección frente al acto de denigración en el ámbito concurrencial debe coordinarse con el superior interés representado por los derechos constitucionales a expresar y difundir libremente los pensamientos y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz (art. 20 CE [ RCL 1978, 2836] ); de ahí que la apreciación del ilícito denigratorio deba someterse a un canon de interpretación restrictiva en cuanto pueda colisionar con aquéllos o implicar un límite a su ejercicio. En particular, no podrán merecer la calificación de ilícitos desleales los meros juicios de valor u opiniones que no resumen las valoraciones que merecen determinados hechos, e inhábiles para soportar el control de veracidad (del que depende en todo caso la deslealtad de la conducta), a diferencia de aquellos otros que están vinculados a datos o circunstancias de carácter táctico. Estos últimos son los susceptibles del control de deslealtad como manifestaciones denigratorias. (…)”

La “Exceptio Veritatis” como enervatoria de la acción respecto de los actos de competencia desleal denigratoria

Una vez expuestos los requisitos para calificar un acto denigratorio, veamos cómo es posible que la denigración sea lícita.

Tendrá el carácter de lícita la denigración cuando concurran estos tres componentes: la exactitud, la veracidad y la pertinencia de la manifestación. Sin embargo, aunque lo manifestado sea veraz, no será lícita si resulta ser impertinente. Con carácter general, resulta ser impertinente las manifestaciones sobre la vida privada, raza, religión o nacionalidad.

Por otro lado, no debemos olvidar que quien invoque esta excepción como enervatoria, deberá estar en condición de probarlo.

En este sentido, sobre la denominada “Exceptio Veritatis” resulta interesante la SAP Madrid 324/2006 de 8 mayo. Citamos los siguientes fragmentos:

“Ninguna duda existe acerca de la concurrencia en la campaña de publicidad denunciada se produce la difusión de manifestaciones sobre las prestaciones mercantiles de un tercero. De lo que sí existen serias dudas que es de que las mismas sean inveraces y de que su objetivo sea menoscabar la posición en el mercado del competidor, e incluso de su aptitud objetiva para lograr tal fin. (…)”

“(…) Nótese que el requisito de la falta de veracidad en comportamientos denigratorios es esencial. Faltando éste difícilmente podrá ser de aplicación el precepto invocado. Cuando el Tribunal Supremo se ha enfrentado a casos como el de autos, el criterio ha sido restrictivo. Así, en la sentencia de 20/marzo/96 ( RJ 1996, 2246) , en el caso de una carta dirigida a los potenciales clientes en la que un competidor atribuye a la empresa contraria una menor solvencia por no figurar en los registros obligatorios de la Delegación de Industria, siendo cierto este hecho, el alto Tribunal entiende que «la finalidad competencial de la carta en cuestión es una realidad que no ofrece duda hace (..),”

“No olvidemos, en fin, que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 4/junio/2002 ( RJ 2002, 4978) que la exceptio veritatis está «admitida expresamente como enervatoria de la acción respecto de los actos de competencia desleal denigratoria ».(…)”

Por tanto, la denigración no será punible, cuando lo afirmado sea exacto y verdadero. Porque tales requisitos contribuyen a hacer más transparente el mercado.

Conclusiones

  • La conducta que perjudique la reputación de un tercero será calificada como desleal aunque se realice sin dolo o intencionalidad.
  • Para apreciar denigración en un acto, deberán darse los siguientes requisitos: menoscabo del crédito del tercero en el mercado, falsedad, impertinencia, contexto y finalidad concurrencial.
  • En ningún caso comportará un acto denigratorio los meros juicios de valor y las opiniones que se realicen.
  • Es posible que la denigración sea lícita siempre y cuando lo manifestado sea veraz, exacto y pertinente. Aunque sea verdadera, si resulta ser impertinente, no podrá considerarse lícita.
  • La finalidad de la exceptatio veritatis como enervatoria de la acción desleal es hacer más transparente el mercado.
  • Quien invoque esta excepción deberá estar en condiciones de probar que lo manifestado es exacto y veraz.

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