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¿Son compatibles las operaciones ilícitas o fraudulentas con la “Imagen Fiel del Patrimonio de la Sociedad?”

En el ámbito de esta pregunta, quizás, el término “fiel” es algo equívoco.

Tendemos a pensar que la imagen fiel está representada por la coherencia y el buen hacer de los administradores.

Nos equivocamos. La imagen fiel atiende a la fiabilidad de la información contenida en las cuentas. Es decir, las CCAA deben reflejar todas las operaciones acaecidas en la compañía. Si la contabilidad refleja operaciones que cuestionan o rozan o infringen abiertamente la ortodoxia de las normas, podremos cuestionar la ilicitud de esas transacciones, pero no la imagen fiel.

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¿Qué ocurre cuando la Junta aprueba unas cuentas anuales que contienen operaciones ilícitas o fraudulentas? ¿Qué pueden hacer los socios?

Recientemente se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid respecto de este tipo de actuaciones en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017.

Se presenta por un socio demanda de impugnación del acuerdo de aprobación de CCAA motivado en que las mismas no reflejaban la imagen fiel del patrimonio. La demanda se fundamenta exponiendo que las CCAA contienen operaciones irregulares. Constando contabilizados gastos personales del administrador y facturas que no corresponden a la sociedad, entre otras operaciones.

La sentencia analiza cómo el hecho de que las cuentas reflejen operaciones fraudulentas, ilícitas, irregulares, no es motivo de impugnación del acuerdo que las aprueba.

La contabilidad refleja las operaciones fraudulentas, ilícitas e irregulares

Si la contabilidad refleja las operaciones descritas, entonces las cuentas reflejan la imagen fiel. No siendo posible combatir las operaciones fraudulentas mediante una acción de impugnación de acuerdos.

La audiencia reitera el criterio ya expresado en otras sentencias. La contabilidad social debe cumplir la finalidad informativa. Debe reflejar todas las decisiones adoptadas, sean o no acertadas para el fin societario.

Concretamente expresa la sentencia, aludiendo a una resolución del mismo órgano que dejamos señalado al final del texto (SAP Madrid 22 enero 2016):

Contrariamente, entendemos que no se conculca en las cuentas el principio de imagen fiel cuando las sumas reflejadas en relación con las distintas operaciones se corresponden escrupulosamente con la realidad y el contenido material de las decisiones empresariales realmente adoptadas, pues, como señalara la S.T.S. de 28 de septiembre de 2000 , «…El art. 172 LSA , al exigir que las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, que forman una unidad) sean redactadas con claridad y muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley y con lo previsto en el Código de Comercio, no se extiende a controlar el alcance o incidencia económica de los acuerdos adoptados…». Más recientemente, la S.T.S. de 20 de octubre de 2011 razona lo siguiente: »

…De todo lo anterior se sigue que el recurso no llega a concretar ninguna verdadera discrepancia de la recurrente con las cuentas del ejercicio 2004, en el sentido de que no muestren la imagen fiel del patrimonio social, y que el contenido de sus cinco motivos constituye realmente una crítica al órgano de administración de la sociedad demandada por haber pagado anticipadamente a determinados acreedores y haber instado luego la declaración del estado de suspensión de pagos alegando insolvencia provisional debida a la devolución de un préstamo a la propia recurrente, materia perteneciente más al ámbito de una eventual responsabilidad del administrador frente a la hoy recurrente que al de los principios rectores de las cuenta sociales, todo ello sobre la base de que los pagos en cuestión fueron reales y también lo eran las deudas que se liquidaron…».

Acción de responsabilidad de administradores

Si las cuentas reflejan adecuadamente las operaciones llevadas a cabo, incluidas las ilícitas y fraudulentas, la vía del desacuerdo no es la impugnación de cuentas. Ello no quita, como analiza la sentencia, para concurrir a otras vías legales, tales como la acción de responsabilidad de administradores.

El hecho de que se aprueben unas CCAA que reflejan operaciones fraudulentas, no es un obstáculo para ejercitar la acción de responsabilidad. La propia ley de sociedades de capital regula estas situaciones, no exonerando de responsabilidad la circunstancia de que el acto lesivo haya sido adoptado por la Junta (Articulo 236.2 LSC)

A continuación, dejamos anotadas otras sentencias aplicables al caso así como enlacés que pueden ser de su interés:

Sentencia Audiencia Provincial de Madrid 8 julio 2011

Sentencia Audiencia Provincial de Madrid 22 enero 2016

¿Conlleva la accion social de responsabilidad, la destitución automática del administrador?

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