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Indemnización por clientela: ¿bruto o neto? ¿inversiones no amortizadas?

¿Cómo se indemniza la clientela del distribuidor? ¿Se indemniza o se compensa? ¿Cómo se indemnizan las inversiones no amortizadas? ¿Qué tipo de inversiones son las no amortizadas? ¿Qué computa en el cálculo? ¿El bruto o el neto? El artículo 28 tiene función compensatoria. El artículo 29 tiene función indemnizatoria.

Indemnización por clientela.

Ciertos preceptos de la Ley del Contrato de Agencias (LCA) se aplican analógicamente a los contratos de distribución. Entre ellos, se encuentra la indemnización por clientela del artículo 28. A su vez, el artículo 29, de indemnización por daños y perjuicios, también resulta de aplicación en estos contratos. 

  •  ¿Qué es la indemnización por clientela? 

Se aplica a los agentes que han aportado nuevos clientes, o bien aumentado las operaciones con clientes ya existentes. En caso de terminación de su contrato, tendrán derecho a una indemnización, siempre y cuando se cumpla un requisito: que su actividad previa continúe beneficiando al empresario y resulte equitativamente procedente. 

No obstante, en este artículo nos centraremos en los mencionados contratos de distribución. La jurisprudencia específicamente posibilita la aplicación analógica de este precepto legal a estos contratos, pero no de manera automática. Deben darse ciertos requisitos, que establece la STS de 15 de enero de 2.008:  

    • Debe probarse la aportación real de clientela.  
    • Esta clientela debe ser potencialmente aprovechable por el concedente. 

Sin embargo, que hayamos probado estos extremos no implica la aplicación analógica automática de este precepto. Será el tribunal el que valore las circunstancias del caso concreto para decidir sobre su procedencia. 

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  •  ¿Tiene carácter indemnizable o compensatorio? 

Estamos ante una cuestión ya resuelta tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia. Entre otras sentencias, la STS 206/2015 afirma la naturaleza compensatoria del artículo 28. LCA. Para realizar dicha afirmación, hace referencia tanto a la propia naturaleza como a la dinámica del contrato de agencia; la ley trata de compensar al agente (distribuidor) por las ventajas que, terminado el contrato, seguirá disfrutando el empresario. Es decir, que la razón de ser de esta indemnización por clientela deriva del propio contrato, no de su incumplimiento.  

¿Por qué resulta de importancia esta diferenciación entre una posible naturaleza indemnizatoria o compensatoria?  

a) Es compatible con la indemnización por daños y perjuicios (art. 29. LCA, o 1.101. CC). 

El propio artículo 29. LCA. Establece esta compatibilidad. Para que proceda la indemnización por clientela no es necesario que se haya producido un daño; solo debe existir una efectiva aportación de clientela, y su posible aprovechamiento por el principal, hecho objetivamente compensable. La indemnización por daños y perjuicios, por su parte, sí tiene un claro carácter indemnizatorio. Esto hace posible la compatibilidad de la indemnización por clientela y la indemnización por daños y perjuicios. Esta compatibilidad se recoge en la STS 977/2005, de 19 de diciembre, entre otras. 

b) Se puede reclamar independientemente de cómo se haya producido la terminación del contrato. 

Como hemos dicho, su carácter compensatorio deriva del propio contrato. Por lo tanto, no es necesario que se haya producido una terminación abrupta del mismo para su procedencia. Si se cumple el requisito objetivo anteriormente expuesto, habrá indemnización por clientela. 

  •  ¿Cómo se indemniza la clientela del distribuidor? 

El propio artículo 28. LCA, en su apartado 3, establece un límite a la cuantía a reclamar por esta vía compensatoria. Hace referencia a la cuantía media anual de las remuneraciones que ha obtenido el agente durante los cinco años previos. En caso de ser un contrato de menor duración, habrá que atenderse a la duración real del contrato. 

De nuevo, hemos de trasladar esta afirmación al ámbito del contrato de distribución. Destaca la STS 708/2017, de 1 de marzo, que establece las siguientes afirmaciones: 

    1. En el contrato de distribución, la remuneración es la diferencia entre el precio de compra y el de reventa.  
    2. No obstante, la Jurisprudencia reciente, opción escogida por el Tribunal Supremo, establece otros extremos: el criterio clave son los beneficios netos que ha percibido el distribuidor. Es decir, los beneficios restantes una vez descontados gastos e impuestos.

 Inversiones no amortizadas.

Ya hemos visto cuándo procede la compensación por clientela. Hemos mencionado, además, el art. 29. LCA, relativo a la indemnización por clientela. Debemos analizarlo ahora de manera más exhaustiva; las inversiones no amortizadas, por presentar ciertas especificidades, no podrán ser indemnizadas por la vía del art. 1.101. CC.  

Este precepto dispone que el empresario debe indemnizar al agente cuando la terminación anticipada del contrato impida al agente la amortización de los gastos. Estos gastos, adicionalmente, deben de haberse realizado por instrucción o imposición del empresario, en cumplimiento del contrato antes vigente. Así lo confirma, entre otras, la STS 256/2016, de 30 de mayo. Esto tiene una consecuencia de clara relevancia: No procede esta indemnización cuando estos gastos del distribuidor derivan de un pacto acordado libremente por los contratantes. Estos gastos siempre deben venir impuestos o interesados por el principal. 

  • ¿Cuáles son las inversiones amortizables que pueden ser indemnizadas?

Jurisprudencia y doctrina dan respuesta unánime a esta cuestión. Como establece la mencionada STS 256/2016, estas son las referidas al inmovilizado y a los gastos distribuibles en ejercicios. Esta STS nos deja además ciertos datos relevantes: 

    1. Esta indemnización es de daño emergente, no de lucro cesante. Es decir, se refiere a las pérdidas sufridas, y no a las ganancias que se dejan de obtener. 
    2. Solo afectan a las inversiones específicas. Con este término se alude a aquellas inversiones que pierden su valor una vez termina el contrato. Esto deja fuera, por ejemplo, a los gastos relacionados con las ventas.  
  •  ¿Cómo se indemnizan? 

En este aspecto, la respuesta más certera nos viene dada por la doctrina. Establece la cuantía a pagar como la diferencia entre el valor líquido de mercado, y el valor pagado no amortizado. 

 Conclusión.

La indemnización por clientela, de carácter compensatorio, y la indemnización por daños y perjuicios, de carácter indemnizatorio, son compatibles. En la primera, se trata de compensar el aprovechamiento por el principal de la clientela efectivamente aportada por el distribuidor. La segunda indemniza las pérdidas sufridas por las inversiones que pierden su valor por la terminación anticipada del contrato. Por ello, el distribuidor afectado puede solicitar ambas, atendiendo a las reglas de determinación cuantitativa establecidas legal, jurisprudencial y doctrinalmente. 

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