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Indemnización por Clientela: ¿Qué hay que indemnizar? Enriquecimiento del Proveedor. Empobrecimiento del Distribuidor.

¿A qué obligan los contratos? ¿Obligan solo a lo pactado? ¿O también obligan a las consecuencias de lo pactado? La indemnización debe compensar el enriquecimiento del proveedor. La indemnización debe compensar el desequilibrio de las operaciones de tracto sucesivo. El enriquecimiento del proveedor no conlleva el empobrecimiento del distribuidor. ¿Puede el distribuidor seguir aprovechando en el futuro esta clientela?

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la Ley del Contrato de Agencia (LCA) es analógicamente aplicable a los contratos de distribución. Sin embargo, su aplicación no es automática. Para que el artículo 28 LCA pueda aplicarse al contrato de distribución debe cumplirse:  

  1. resolución unilateral e injustificada por el proveedor. 
  2. que las partes no hayan pactado la exclusión de la indemnización.
  3. que el distribuidor hubiera generado la creación de nueva clientela para el proveedor o que hubiera originado un incremento de las operaciones con la clientela anterior.
  4. que el concedente continúe aprovechándose de la clientela o percibiendo ventajas sustanciales. 

En cada caso concreto ha de verificarse si se cumplen los requisitos establecidos en la LCA para otorgar la indemnización por clientela o cualquier otra compensación. El distribuidor tendrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente. 

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¿A qué obligan los contratos? ¿Obligan solo a lo pactado? ¿O también obligan a las consecuencias de lo pactado?

Las respuestas a estas preguntas las encontramos en el artículo 1258 CC. La Jurisprudencia reconoce la procedencia de la indemnización por clientela respecto de los contratos de distribución con base en este artículo. Los contratos obligan a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.  

Los contratos obligan también a las consecuencias de lo pactado. De esta afirmación procede el remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de trato sucesivo. En el contrato de distribución este desequilibrio aparece en la situación patrimonial de cada una de las partes al extinguirse la relación contractual. Además, este desequilibrio no se debe a circunstancias extraordinarias sino a la propia ejecución ordinaria del contrato. Por lo tanto, la indemnización por clientela es una consecuencia conforme con la naturaleza del contrato de distribución y con la buena fe.  

¿Qué pretende indemnizar la resolución del contrato de distribución? ¿Puede seguir aprovechando el distribuidor esa clientela en un futuro?

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo reconoce el derecho a la indemnización por clientela en supuestos de falta de preaviso o abuso de derecho en la finalización de la relación. Lo que justifica esta compensación no es la semejanza entre el contrato de agencia y el contrato de distribución. Lo que justifica la indemnización es que el contrato obligue a considerar como activo común la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor.  

El fundamento de la indemnización se encuentra en retribuir una prestación no remunerada en el momento de la extinción de la relación contractual. Se basa en compensar la perspectiva del proveedor de seguir extrayendo en el futuro las ventajas de las relaciones comerciales establecidas por el distribuidor. Se trata de liquidar el activo común formado por la cartera de clientes aportada por el distribuidor al proveedor, activo que deja de ser común al disolverse cuando termina la relación.  

Enriquecimiento del proveedor y empobrecimiento del distribuidor

El derecho del distribuidor a obtener una compensación se fundamenta en lo injustificado del enriquecimiento adquirido por el concedente. Este enriquecimiento no es correlativo al empobrecimiento del distribuidor sino a la creación de la cartera de clientes. Se trata de la compensación por el esfuerzo ajeno y no de una indemnización a un empobrecimiento de la contraparte. 

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