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La convocatoria de junta en sociedades acéfalas.

¿Qué es una sociedad acéfala en la actualidad? ¿Qué consecuencias tiene esta acefalia? ¿Cuáles son las soluciones para evitarla? ¿Quién convoca las juntas en una sociedad acéfala? ¿Solo la ley atribuye estas potestades de convocatoria? ¿Pueden incluirse cláusulas atribuyendo esta potestad en los estatutos? ¿Y si no solo se pretende renovar el órgano de administración, sino modificarlo?

1. ¿Qué es una sociedad acéfala?

Una sociedad se convierte en acéfala cuando se queda sin un órgano de administración funcional. Esta situación puede producirse por múltiples causas de origen muy distinto. Por ejemplo, con el fallecimiento del administrador único de la compañía. Pero también, por la no renovación de los cargos ya caducados. Otra situación recurrente es la imposición de unas mayorías reforzadas en estatutos que impiden la renovación del órgano. 

Como vemos, realmente hay un amplio número de supuestos que desembocan en la acefalia de una sociedad de capital. No obstante, en el ámbito de las consecuencias de esta situación, hay una que destaca. La acefalia generalmente desemboca en la paralización de los órganos sociales. Esto hará que la sociedad acabe incurriendo en causa de disolución.  

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2. ¿Quién convoca las juntas de socios en una sociedad acéfala?

Generalmente, las juntas de socios vienen convocadas por los administradores, o liquidadores, en su caso, de la sociedad. La ley les atribuye esta competencia de manera expresa. En la convocatoria, tales órganos deberán cumplir con plazos y requisitos legales y estatutarios. 

No obstante, ¿Qué ocurre con las sociedades acéfalas? En estos casos, nos encontramos con que el órgano competente para realizar la convocatoria, no puede hacerlo. Resulta irónico: la sociedad necesita renovar su órgano de administración, debiendo hacerlo mediante una junta de sociosEsta junta, sin embargo, no puede ser convocada, porque no hay un órgano de administración funcional.  

En este caso, hay dos soluciones que pueden ayudar a la sociedad a salir de esta situación de parálisis. 

2.1. La Junta Universal. 

Este tipo de juntas tienen lugar con la presencia de todos y cada uno de los socios de la compañía. Debe comparecer, o estar representada, la totalidad del capital social. Además, todos los socios deben aceptar, unanimidad, la celebración de la reunión. 

Las juntas universales no requieren de convocatoria previa. Por tanto, el problema de la imposibilidad de convocar junta desaparece.  

2.2. Convocatoria en casos especiales. 

La normativa societaria recoge una excepción para los casos que venimos analizando en la presente colaboración. Esta excepción se divide en dos posibles soluciones: 

 a) Vía convocatoria por el Letrado de la Administración de Justicia o Registrador.  

Cualquier socio de la compañía puede solicitar al Registrador o Letrado de la Administración de Justicia (antes denominado Secretario Judicial) que convoque junta. Esta es una posibilidad que únicamente se da por motivos tasados dispuestos en la normativa. Dichas situaciones específicas giran en torno a la figura de acefalia societaria.  

 b) Vía convocatoria por administradores en el cargo. 

No obstante, existe una solución adicional a la propuesta anteriormente. Pongamos como ejemplo a una sociedad cuyo órgano de administración es mancomunado, aunque esta excepción es aplicable a más casos 

Estos administradores deben actuar de manera conjunta siempre. Es decir, que no podrán convocar una junta de manera autónoma o independiente. Sin embargo, puede haberse producido el cese o muerte de uno de los administradores mancomunados. En tal caso, la ley otorga facultades al administrador restante para convocar la junta. No obstante, el único objeto del orden del día debe ser este extremo. Es decir, que dicho administrador no podrá convocar junta en la que se traten temas adicionales a este. 

  •  ¿Es posible modificar el órgano de administración mediante esta convocatoria? 

Resulta relevante una resolución de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública (DGSJFP) de hace solo unos meses. En ella, confirman la posibilidad de que a través de esta convocatoria excepcional no solo se pueda suplir la vacante; sino que también resulta legítimo cambiar de órgano de administración. Siguiendo con el ejemplo anterior, de mancomunado a administrador único. No obstante, este cambio de órgano de administración no puede conllevar una modificación estatutaria. Es decir, en los estatutos de la sociedad deberá posibilitarse la existencia de diversos tipos de órganos de administración.   

  •  ¿Puedo otorgar esta facultad de convocatoria a los administradores mancomunados en estatutos? 

La Dirección General de Seguridad y Fe Pública (DGSJFP) se ha pronunciado al respecto en reiteradas ocasiones, y muy recientemente. Este órgano considera perfectamente lícita la inclusión de una cláusula que faculte al administrador mancomunado restante en este sentido.  

Las sociedades limitadas tienen una manifiesta flexibilidad normativa. Siempre respetando las normas imperativas de la legislación societaria, su principal norma a seguir son los estatutos. Por lo tanto, resulta lógico que la DGSJFP permita este tipo de cláusulas estatutarias.  

 3. Conclusión. 

La acefalia en las sociedades mercantiles puede derivar en que estas puedan incurrir en causa de disolución. Para evitar esta situación, la legislación propone diversas soluciones, que resultarán más o menos beneficiosas dependiendo del caso concretoJuntas universales, convocatoria por el Letrado de la Administración de Justicia (antes denominado Secretario Judicial) o Registrador, o la posibilidad de convocatoria por los administradores o consejeros restantes. 

Asimismo, la DGSFP se ha pronunciado de manera muy reciente, abriendo nuevas posibilidades en estos casos. En primer lugar, permitiendo que los estatutos recojan la facultad de convocatoria en estas situaciones de los administradores mancomunados. En segundo lugar, considerando lícita la modificación del tipo de órgano de administración en las juntas así convocadas. 

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