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La emisión de fútbol en los bares sin autorización

¿Qué puede sucederle a un bar que emite un partido de fútbol sin la correspondiente autorización? ¿Puede constituir un delito contra el mercado? ¿Y un delito contra la propiedad intelectual? ¿A qué sanciones podrían enfrentarse estos establecimientos?

Introducción

El fútbol es un deporte que, sin duda, en España levanta verdaderas pasiones. Prueba de ello lo encontramos en que -según artículo de Statista- 26 millones de españoles se interesan por él. Y en torno a 25 millones son aficionados por lo menos a un equipo de La Liga. Esto, traducido a euros, significa que cada seguidor puede llegar a gastarse al año entre 800 y 1.100 euros. Pues de media el precio del abono por temporada ronda los 500 euros. A lo que habría que añadirle gastos de desplazamiento, bebida/comida de cada partido.

Además de los abonos, la posibilidad de tener fútbol ilimitado -aunque sea a través de las pantallas- la otorgan las compañías telefónicas. Posibilidad que tampoco le sale barata a los españoles. A modo de ejemplo tenemos a Movistar y Orange que ofertan packs que parten de 107,90 y 100 euros respectivamente. (Datos extraídos de la web Kelisto.com).

Como no todo el mundo puede permitirse pagar abonos o packs de fútbol, se recurre a una tercera opción. Los bares. Según un artículo de La Vanguardia, en 2020 unos 2,6 millones de personas ven semanalmente el fútbol en los bares. Siendo 50.000 bares los que ofrecen el fútbol en España a sus clientes. Pagando estos de tarifa mensual entre 180 y 250 euros.

Sin embargo, las inspecciones realizas en los establecimientos (100.000 visitas anuales) confirman que no todos ellos tienen permiso para emitirlos. Es decir, utilizan señales piratas comportando esto una actividad puramente ilícita. Como ejemplo, en el año 2018 el 40% de los bares utilizaba señales piratas y en el 2020 casi un 30%.

¿Qué consecuencias puede tener para los bares utilizar estas señales piratas? ¿Están cometiendo un delito contra la propiedad intelectual? Vamos a estudiar que dice al respecto el Alto Tribunal en una reciente sentencia.

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Sentencia Nº. 546/2022 del Tribunal Supremo

Resumen de los hechos enunciados:

El acusado, propietario de varios bares, venía retransmitiendo en ellos partidos de fútbol mediante aparatos instalados en los televisores. Partidos cuyos derechos de explotación ostentaba en exclusiva La Liga. Y sin que es ésta, ni sus cesionarios, le hubiesen dado la correspondiente autorización. Tras la personación en los bares de los interventores de La Liga se constataron estas infracciones, presentándose la correspondiente denuncia.

El Juzgado de lo Penal condenó al propietario como autor responsable de un delito continuado leve relativo al mercado y los consumidores. (Artículo 286.4 CP). Condenándole a la pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 12 euros. Y a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación al que se adhirió la acusación particular (La Liga). Ello por entender, por un lado, una inaplicación indebida del artículo 270.1 y 4 del CP. Y por otro, que el artículo 286.4 CP debería entrar en concurso ideal con el reivindicado en el recurso (270.1).

La Audiencia Provincial desestima el recurso, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Penal. Por el MF se interpone recurso de casación al que se adhiere nuevamente La Liga.

Fundamentos de la Sentencia del TS sobre la aplicación del 270.1 y 4 CP al caso enjuiciado:

Previo a exponer los argumentos del TS, conviene recordar el contenido de los artículos 286.4 y 270.1 y 4. El primero impone la pena de multa de uno a tres meses prevista en el artículo 255 CP. Y aplicable a quienes utilicen equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional.

El segundo impone la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Aplicable a quienes reproduzcan, plagien y distribuyan una obra, prestación literaria, artística o científica sin la autorización de los titulares. Titulares tanto de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Y con el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, en perjuicio de un tercero.

Una vez expuesto lo anterior vamos a ver las conclusiones del TS sobre la interpretación de los artículos controvertidos:

  • La emisión de un encuentro de fútbol no tiene encaje en la noción de obra o prestación literaria artística o científica.

No hay duda de que en el concepto de “prestaciones” tienen cabida las grabaciones audiovisuales. Pues la protección jurídica de los derechos derivados de su exhibición está proclamada en la Ley de Propiedad Intelectual. Pero a los efectos de su punición por el artículo 270.1 CP, estas prestaciones no tienen encaje. Ya que los partidos de fútbol no son obras literarias, artísticas ni científicas.

En cualquier espectáculo deportivo, pueden darse sucesos de innegable valor estético. Pero solo eso. No es posible interpretar los partidos de fútbol como notas definitorias de un espectáculo artístico. En caso contrario, se transgredirían los límites del principio de tipicidad. Por lo que, en definitiva, un partido de fútbol es un espectáculo deportivo y no artístico.

  • La voluntad del legislador no puede imponerse, por sí sola, a otras pautas interpretativas (artículo 3 del código civil).

El MF enfatiza en su recurso la voluntad que tuvo el legislador en 2015. Esta fue, agravar la sanción prevista para el delito de propiedad intelectual. Sin embargo, el TS sostiene que no basta su voluntad para remarcar los contornos de lo que debe considerarse penalmente sancionable. Solo puede hacerse realidad mediante una técnica jurídica que convierta cada decisión de política criminal en un precepto. Precepto que ofrezca cobertura a las conductas que se quieran penalizar. En definitiva, la voluntad técnica y legislativa son dos elementos que no pueden disociarse. En el presente caso, habría bastado con añadir a las prestaciones “literarias, artísticas o científicas” el término “deportivas”. Pero no ha sido así. Por tanto, no se puede exigir a un ciudadano un mandato penal ininteligible. Es decir, todo destinatario de una norma tiene que poder conocer a que está obligado.

Por lo que, en definitiva, en el presente caso no cabe duda de que la infracción de estos derechos debe ser sancionada. Pero dicha infracción solo puede ser calificada como un delito contra el mercado y los consumidores. No contra la propiedad intelectual. Por tanto, se desestima el recurso de casación.

Conclusiones

  • En nuestro país cerca de 25 millones de personas son aficionadas, al menos, a un equipo de La Liga.
  • Además, en torno a 50.000 bares ofrecen el fútbol a los clientes. De los cuales y según las inspecciones realizadas al año, aproximadamente un 30% utiliza señales piratas para su emisión.
  • El TS acaba de dictar una Sentencia aclarando donde debe encajarse esta conducta delictiva. Es decir, si debe incluirse en el artículo 286.4 CP o en el artículo 270.1 CP.
  • Es cierto que en 2015 la voluntad del legislador fue endurecer la sanción de los delitos contra la propiedad intelectual. También, que la emisión de partidos sin la debida autorización debe ser sancionada. (Así lo dispone la propia Ley de Propiedad Intelectual).
  • Sin embargo, esta voluntad del legislador no puede estar por encima de la técnica jurídica. El destinatario de una norma debe poder conocer a lo que está obligado y a las consecuencias.
  • Por lo que, atendiendo a la literalidad de ambos preceptos, esta conducta delictiva solo tiene encaje en el artículo 286.4 CP. (Delito contra el mercado y los consumidores). Pues un partido de fútbol no es una prestación artística, literaria ni científica que permita su encaje en el 270.1. (Delito contra la propiedad intelectual).

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