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La legitimación pasiva procesal de los herederos que han aceptado tácitamente la herencia

¿Qué es la aceptación tácita de la herencia? ¿Qué requisitos deben darse? ¿Existe una lista cerrada de supuestos? ¿Ostentan legitimación pasiva los herederos que hayan aceptado tácitamente la herencia? O, ¿se necesita aceptación expresa y partición de la herencia? ¿Qué dicen los tribunales?

Introducción

Antes de analizar los supuestos de aceptación tácita de herencia conviene recordar cuales son las modalidades de aceptación de herencia. La primera modalidad es la aceptación pura y simple en la que el heredero sucede en todo al causante. Por tanto, adquiere todos los derechos de la herencia y las obligaciones del causante. Lo que implica que el heredero responde de las deudas del fallecido con sus propios bienes.

A su vez, dentro de esta aceptación pura y simple, existen dos variedades. Que la aceptación sea expresa, es decir, mediante documento público o privado. O tácita, mediante la realización de actos y que es precisamente en la que nos vamos a centrar en esta entrada.

En segundo lugar, nos encontramos con la aceptación a beneficio de inventario. Prevista para que el heredero solo responda de las deudas del causante con los propios bienes de la herencia.

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Concepto de aceptación tácita de herencia

Nuestro código civil define en su artículo 999.3 que es la aceptación tácita de la herencia. Señalando, que será aquella que se realiza por actos que suponen obligatoriamente la voluntad de aceptar. O bien, como aquella que no existiría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

También la jurisprudencia la ha definido como la realización de “actos de señor”. Y que vine a decir que es la realización de actos concluyentes e inequívocos de voluntad de aceptar la herencia.

¿Qué efectos tiene esta aceptación tácita?

Si se llega a probar esa aceptación tácita, los efectos son relevantes. Pues como decíamos en la introducción, se encuentra dentro de la modalidad de aceptación pura y simple de la herencia. Y por tanto, no solo adquiere los derechos y bienes del fallecido sino también sus deudas. Respondiendo, personalmente, con todo su patrimonio.

¿Se podrá por tanto demandar a estos herederos que han aceptado tácitamente la herencia? ¿O hay que demandar a la herencia yacente?  ¿Podrán oponer falta de legitimación pasiva?

Efectivamente, al asumir las deudas del fallecido, se les podrá reclamar las deudas de su causante. Sin embargo, en la práctica, puede resultar algo difícil acreditar ante un Juez la existencia de esos actos concluyentes e inequívocos. Pues muchos herederos en esta situación niegan la aceptación de la herencia oponiendo una falta de legitimación pasiva. Y fundamentada, en que se debió demandar a la herencia yacente por no existir una aceptación y/o partición.

El CC recoge en sus artículos 1000 a 1002 un listado de actos que comportar una aceptación tácita de la herencia. Sin embargo, la Jurisprudencia ha venido reconociendo más supuestos de aceptación tácita que los tasados por el Código Civil. Lo que implica que en un procedimiento judicial de reclamación de deudas de la herencia, estos herederos estén legitimados procesalmente. Vamos a ver ejemplos en el siguiente punto sobre lo que dice la jurisprudencia.

Ejemplos de aceptación tácita de herencia y concurrencia de legitimación pasiva dictaminada por nuestros tribunales.

Como adelantábamos, no solo hay causas tasadas de aceptación tácita. Cualquier acto inequívoco puede desencadenar en esa aceptación.

La AP de la Rioja, en Sentencia 343/2018, desestima la falta de legitimación pasiva invocada por el heredero demandado. Y que se fundamentaba en que la herencia de su padre permanecía sin partir y sin aceptar. Así, sostiene la Sentencia que lo relevante es la significación del acto. Es decir, la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro. Por lo que es irrelevante la partición.

La AP de Madrid en su sentencia 104/2016, recoge un ejemplo interesante de aceptación tácita en el que oponían falta de legitimación pasiva. Nuevamente fundamentada en que no se había procedido a la división y liquidación de la herencia de la titular de la vivienda. Y que aunque se encontraba ocupada por él, todavía no le había sido adjudicado el inmueble. Sin embargo, el Juzgador, muy al contrario, recoge que la ocupación de la vivienda litigiosa supone un modo de aceptación tácita. Y añade que el hecho de no estar realizada la partición no obsta a la cualidad de heredero. Ni a la responsabilidad ultra vieres y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios.

Otro ejemplo muy común de aceptación tácita que admite la Jurisprudencia es la interposición de demandas sobre algún bien de la herencia. (Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia nº 32/2020 de 12 de febrero de 2020). O bien, personarse en un juicio iniciado por el causante asumiendo su posición procesal. (STS 27 de junio de 2000 y SAP Baleares de 22 de enero de 2008)

Aunque no existe una lista cerrada de actos que impliquen una aceptación tácita de la herencia queremos resaltar un último ejemplo. Y es el decretado por el Alto Tribunal ya en su Sentencia de 24 de noviembre de 1992. Establece que comporta aceptación tácita, la impugnación de la validez del testamento por la persona que ha sido excluida de la herencia.

De todo esto, se puede extraer la necesidad de ser cuidadosos con nuestros actos si no queremos aceptar una herencia. Pues en caso contrario podría entenderse que hemos aceptado la herencia y con ella, la asunción de sus deudas y responsabilidades con nuestro patrimonio.

Conclusiones

Existen dos formas de aceptación de herencia: pura y simple o a beneficio de inventario.

La aceptación pura simple podrá ser expresa, mediante documento público o privado. O tácita, mediante la realización de actos inequívocos de voluntad de heredar.

La aceptación tácita se encuentra definida en nuestro Código Civil. Y también, recoge los supuestos de concurrencia.

No obstante, la Jurisprudencia dice que no hay una lista cerrada de supuestos. Y que, en resumen, podrá ser cualquier acto con intención de hacer propia la herencia.

Es indiferente que exista o no partición y división de herencia ya que eso no obsta a la cualidad de heredero. Por lo que no podrá oponerse falta de legitimación si se acredita la concurrencia de un acto inequívoco de voluntad de heredar.

Por lo que hay que ser muy cuidadosos con nuestros actos para evitar sorpresas desagradables.

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