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La ocupación ilegítima de inmuebles

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¿Qué ha pasado para que el temor a los “okupas” sea cierto y real? ¿Que hacen los Tribunales? ¿Que pueden hacer? ¿Cómo hemos llegado hasta aquí?

La ocupación ilegitima de inmuebles es un fenómeno que se intensificó sobremanera por la crisis inmobiliaria de los últimos años. Aquí, no tratamos de desahucios por falta de pago de cuotas de alquiler o hipotecarias, sino de las ocupadas con k.

No existe ley especifica que trate la ocupación, entendida como usurpación de un inmueble o como alteración de la posesión. Ante esta carencia, la ley procesal, ofrece alternativas al propietario al que se le ha impedido o molestado su posesión. Estas opciones son tanto de orden civil como penal. Las civiles aparecen reguladas en el articulo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y las penales en el artículo 245.2 del Código Penal (CP).

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Jurisdicción Civil

En este sentido, el 441 del CC, establece que no puede adquirirse violentamente la posesión cuando el poseedor se oponga. Por lo que, ante dicha resistencia, para privar a otro de la tenencia, deberá solicitarse auxilio a la Autoridad Judicial.

Dependiendo de cuál sea el escenario de hecho, la LEC recoge en su artículo 250, distintas acciones, entre otras:

– La acción de recuperación de finca tras finalización de arrendamiento. 250.1.1 LEC

– La acción de recuperación de la posesión de un inmueble/finca, que previamente había sido cedida en precario. Es decir, cedida para su uso, sin plazo concreto y sin que medie contraprestación ni pago (art 250.1.2 LEC)
– Las acciones que aspiran a la efectividad de los derechos reales inscritos, frente a quienes perturben su ejercicio. (Art 250.1.7 LEC y articulo 41 Ley Hipotecaria). Es decir, aquellas situaciones en donde existe discordancia entre el propietario registral y el poseedor de una finca o inmueble.

Jurisdicción Penal

Por su parte, el artículo 245.2 CP regula el que se conoce como delito leve de usurpación de bienes inmuebles. Señalando que será castigado con pena multa de tres a seis meses, el que ocupare sin autorización debida un inmueble.

Así, para que haya delito de usurpación, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Que la ocupación del inmueble se lleve a cabo sin violencia o intimidación.
2. Que la vivienda o edificio no constituya domicilio o residencia habitual del denunciante. Pues si se tratara de la ocupación de una vivienda habitual, estaríamos ante un delito de allanamiento de morada.
3. Que se ocupe con intención de permanencia.
4. Que el ocupante carezca de título que legitime la ocupación (en otro caso hay que acudir a la vía civil).
5. Que conste la voluntad contraria a la ocupación por parte del propietario.
6. Que no se abandone el inmueble, después de un requerimiento explicito o, tras conocer de la existencia de un procedimiento penal.
7. Que concurra dolo. El ocupante, tiene que conocer la ajenidad del inmueble y la carencia de título.

Valoraciones en términos generales de una y otras opciones:

Común a las dos vías, tenemos la lentitud judicial en la tramitación de los procedimientos. Según datos del informe que el Consejo General del Poder Judicial realizó en 2016, observamos que:

1. La duración media del procedimiento civil hasta sentencia firme, agotando todas las instancias, es de 28 meses. Esto sin contar dilaciones que pueden producirse por las incidencias propias de la tramitación de los expedientes de justicia gratuita. Y, a estos 28 meses hay que añadir otros 6 más que, como media, tarda la ejecución de la sentencia.
2. El procedimiento penal hasta obtener sentencia firme tiene una duración media de 18 meses. Esto agotando todas las instancias y sin contar retrasos por incidencias de la tramitación de los expedientes de justicia gratuita. Este plazo puede reducirse a la mitad en los supuestos de delitos leves. Hay que añadir otros 4 meses que, como media, tarda la ejecución de sentencia.

La vía penal, la más ventajosa en términos generales

En términos generales, de concurrir el tipo, la alternativa penal, puede considerarse como la más ventajosa, pues:

– Al ser un delito leve, el juez instructor se ocupa de la instrucción y del juicio, lo que acorta los plazos.

– No solo castiga al delincuente. También comporta responsabilidad civil, la restitución del inmueble a su propietario o legitimo poseedor.

– Se puede denunciar a personas no identificadas. La identificación de los “ignorados ocupantes” la hará la policía.

Inconvenientes de la vía civil

Y es que, al hilo de lo anterior, al analizar la vía civil, nos encontramos ciertos inconvenientes o desventajas:

 El desalojo no es inmediato, implica medidas cautelares, que son excepcionales “per se”.

 Su ejecución provisional, igualmente es excepcional, requiere que la sentencia sea firme, que no se haya recurrido de contrario.

 Y conectando con la firmeza de sentencia, tenemos que el demandado, no precisa consignación de ningún tipo para recurrir. Como si ocurre en el desahucio por impago, que requiere que el recurrente esté al corriente de pago de rentas (449.1 LEC).

La reforma de la LEC

Como decíamos, a esta fecha nuestra legislación no se ha adaptado, al creciente fenómeno de la ocupación.

Sin embargo, a finales de abril de 2018, se dieron los primeros pasos para la consecución de ese objetivo. Así, se aprobó en el Congreso la reforma de la LEC, que regula el coloquialmente conocido como “desalojo express”. Nuevamente eso sí, estamos ante un parche procesal y no ante una verdadera normativa al efecto.

El proyecto de reforma beneficia a viviendas de personas físicas, entidades sociales y Administraciones Públicas. De modo, que prevé el desalojo en 20 días hábiles mediante el siguiente procedimiento:

(i) Comienza a instancia del propietario que requiere al Juzgado, para que realice una notificación previa al ilegítimo ocupante.
(ii) Recibida esta notificación, el ocupante tendrá que acreditar la posesión mediante título legitimo.
(iii) Si no existiese justificación suficiente, éste ordenará la entrega inmediata de la vivienda, en 20 días hábiles
(iv) Si los ocupantes no contestasen al requerimiento, el tribunal ordenará la entrega de la vivienda en 5 días hábiles.

Sin embargo, este procedimiento no será de aplicación ni (i) en desahucios (ii) ni en inmuebles propiedad de los “grandes especuladores”. Término que según nuestro engloba a los conocidos como fondos buitres y bancos. Por lo cual esos “grandes especuladores”, habrán de seguir acudiendo a la vía penal.

Lo cual nos lleva a preguntarnos:

¿Por qué se ha vetado el acceso a este procedimiento a ciertos sujetos jurídicos legalmente constituidos?

¿Por qué ante una ocupación con k una persona física o una sociedad podrá elegir entre acudir a un desahucio express o acudir al delito de usurpación y un banco o fondo de inversión tiene vetada dicha elección?

¿Si el objetivo es proteger la propiedad privada (art.33.1 CE) porque veta a los mayores tenedores de inmuebles?

¿Podría entenderse que esta reforma afecta al principio de igual recogido en el artículo 14 CE?

No tenemos respuesta para estas preguntas, pero en todo caso, será interesante ver el recorrido de esta ley.

Para finalizar

Si le ha resultado de interés este artículo, le recomendamos la lectura de:

La acción directa del artículo 1597

La reciente sentencia del supremo con respecto a gastos derivados del préstamo hipotecario 

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