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La responsabilidad del representante persona física del administrador persona jurídica

¿La persona física representante del administrador está sujeta al régimen de responsabilidad de los administradores? ¿Responderá también por las deudas sociales? ¿Y en el ámbito concursal? ¿Es posible la aplicación de la condición de administrador de hecho al representante persona física a efectos de responsabilidad? A continuación damos respuesta a estas preguntas. Igualmente analizamos los requisitos necesarios para su nombramiento y posterior inscripción en el Registro Mercantil.

Los administradores de una sociedad pueden ser tanto personas físicas como jurídicas. Para este último caso, es obligatorio que se designe a un representante persona física. La persona física que representa al administrador persona jurídica, ejercerá permanentemente las funciones propias del cargo de administrador. Es un supuesto común cuando una sociedad holding es la administradora de aquellas compañías sobre las que ejerce el control.  

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El nombramiento de representante persona física

La competencia para designar a la persona física representante la tiene la persona jurídica designada administrador. La persona física designada para el cargo deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores. No es válida la designación de varias personas físicas representantes de una jurídica. Incluso en caso de existir administradores solidarios o mancomunados en la sociedad administradora. 

La inscripción registral de su nombramiento debe producirse al tiempo que la inscripción del nombramiento de la persona jurídica administradoraLa inscripción requiere la previa aceptación del cargo, tanto de la sociedad administradora como del representante persona física.  

La imputación de la responsabilidad al representante persona física como administrador de hecho

La previsión de la responsabilidad del representante persona física del administrador persona jurídica en la LSC es relativamente reciente. En la ley se contempla expresamente la responsabilidad solidaria del representante persona física y del administrador persona jurídica.  

¿Es posible la aplicación de la condición de administrador de hecho al representante persona física a efectos de responsabilidad? Se considera administrador de hecho a aquel representante persona física que se extralimite en su marco de representación. Es decir, a quien gestiona la compañía con total independencia, sin estar sometido al control y las instrucciones de la sociedad administradora. El Tribunal Supremo establece que la mera condición de representante persona física es insuficiente para otorgarle la condición de administrador de hecho. Esta afirmación está basada en la explícita previsión del cargo de representante persona física en la LSC. Debe acreditarse que el representante persona física es quien administra la compañía para que se le considere administrador de hecho a efectos de responsabilidad. Con la regulación de la responsabilidad del representante no es necesario acudir a la figura de administrador de hecho. Y si se acude a ella debe probarse que se reúnen los requisitos para considerar que estamos ante un administrador de hecho.  

¿La persona física representante queda también sujeta al régimen de responsabilidad de los administradores?

La persona física designada está sometida a los mismos deberes que los administradores. Responderá solidariamente con la persona jurídica administradora. Estamos ante una equiparación al cargo de administrador de la persona física representante de la persona jurídica. El representante persona física responderá por el incumplimiento de los deberes y obligaciones a los que están sometidos los administradores. En otras palabras, la figura del representante persona física queda asimilada a la de administrador. El representante persona física y la persona jurídica administradora responderán solidariamente, pudiendo ejercitarse acciones contra uno o contra ambos.  

¿La persona física representante responderá también por las deudas sociales?

Como venimos diciendo, la persona física responderá por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de administrador. La persona física responderá por el incumplimiento de los deberes generales contemplados en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Responderá por las deudas sociales si no convoca Junta General para acordar la disolución de la sociedad o solicitar concurso. La LSC no distingue en cuanto al cumplimiento de los deberes por el administrador persona jurídica y su representante. Por lo tanto, resulta aplicable a todos los supuestos de responsabilidad de administradores recogidos en la LSC.  

¿Responde la persona física en el ámbito concursal?

La extensión de la responsabilidad concursal al representante persona física no está clara. La antigua Ley Concursal, no contenía una referencia expresa a la persona física representante en la calificación del concurso. La nueva regulación en materia concursal tampoco contempla expresamente este supuesto. La responsabilidad concursal queda limitada a los administradores, liquidadores, de hecho o de derecho, y directores generales de la concursada.  

Numerosas sentencias han establecido que en estos supuestos, la responsabilidad recae directamente en el administrador persona jurídica. Si bien es cierto que puede atribuírsele la condición de administrador de hecho a la física representante. La responsabilidad de la persona física representante en el ámbito societario no se hace extensiva a la responsabilidad concursal.  

Por el contrario, encontramos Doctrina que discrepa de lo anterior. Esta tesis hace hincapié en que la responsabilidad concursal es responsabilidad societaria. El representante persona física está sujeto al cumplimiento de los deberes de administrador. Y por ello es coherente que su responsabilidad se haga extensiva al ámbito concursal.   

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