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La vulneración de un pacto de no competencia en una relación de distribución en exclusiva. ¿Acto de competencia desleal?

¿Es la inducción a la terminación regular de un contrato un acto de competencia desleal? ¿Y el incumplimiento de un pacto de no competencia? ¿Cuándo un incumplimiento contractual puede considerarse acto de competencia desleal? La Jurisprudencia mantiene que la vulneración de un pacto de no competencia en una relación de distribución en exclusiva es un incumplimiento contractual. El Tribunal Supremo declara que este incumplimiento no es per se constitutivo de un acto de competencia desleal.

La vulneración de un pacto de no competencia en una relación de distribución en exclusiva. ¿Acto de competencia desleal?

El artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) regula qué actos dirigidos a la inducción de una infracción contractual pueden constituir un acto de competencia desleal. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el artículo 14 LCD contempla tres modalidades de ilícito concurrencial diferentes. 

  • La inducción a la infracción de deberes contractuales básicos. Por ejemplo, el soborno de empleados. Otro supuesto sería que una empresa, conocedora del compromiso de permanencia de un trabajador de una compañía competidora, influya de manera decisiva en su decisión de incumplir el contrato.  
  • La inducción a la terminación regular de un contrato. Por ejemplo, la captación de clientela, por confusión o engaño, o la inducción a la terminación contractual a colaboradores de un competidor. 
  • El aprovechamiento en beneficio propio o de tercero de una infracción contractual no inducida. Por ejemplo, la comercialización de productos por un tercero que carece de las condiciones requeridas para integrarse en una red de distribución selectiva. 
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La inducción a la infracción de deberes contractuales básicos se reputa desleal por naturaleza. Por el contrario, las dos conductas restantes exigen la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 14 LCD. Se reputará desleal cuando esta inducción venga acompañada de la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial. Y también cuando se actúe mediante el engaño o con la intención de eliminar a un competidor del mercado.  

¿Es la inducción a la terminación regular de un contrato un acto de competencia desleal?

Sí, la acción típica del artículo 14 LCD está integrada por la inducción a otra persona a infringir sus deberes contractuales básicos contraídos con los competidores. Así como por la inducción a terceros para terminar regularmente un contrato.  

¿Y el incumplimiento de un pacto de no competencia?

Es muy habitual encontrar en los contratos de distribución en exclusiva pactos de no competencia postcontractual. Suele pactarse una retribución a cambio de no realizar ninguna actividad, por cuenta propia o ajena, que entre en concurrencia con las de la otra parte durante un tiempo determinado. No obstante, se trata de pactos que no están sujetos a la normativa de competencia desleal. 

El incumplimiento de un pacto de no competencia postcontractual supone la infracción de normas que proclaman la obligatoriedad de cumplimiento de los contratos. Si el incumplimiento de este pacto se ha producido por parte del trabajador no produce ningún ilícito concurrencial. Y esto porque la vulneración de un pacto de no competencia no constituye per se un ilícito concurrencial. Es más, tampoco se trata de una conducta contraria a la buena fe concurrencial que se establece en el artículo 5 LCD. Por lo tanto, esta conducta no se considera desleal ya sea proclamando la aplicación del artículo 14 LCD ni del artículo 5 LCD.  

Los intereses del empleador están protegidos por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales en caso de incumplimiento del contrato. El incumplimiento del pacto de no competencia es un incumplimiento contractual.  Y esta actuación solo puede ser corregida a través del ejercicio de la acción emanada del propio contrato. Este incumplimiento no constituye un acto de competencia desleal a pesar de provocar una ventaja competitiva, como efecto colateral. 

¿Cuándo un incumplimiento contractual puede considerarse acto de competencia desleal?

Dentro del artículo 14 LCD tienen cabida solamente aquellas inducciones al trabajador a incumplir el pacto de no competencia en tanto que deber contractual básico. Que una empresa competidora contrate a un trabajador sujeto al cumplimiento de un pacto de no competencia no conlleva que el incumplimiento haya sido inducido. El trabajador es libre de abandonar la empresa y el ilícito no lo constituye la terminación de la relación contractual. Para que exista inducción es necesario que el agente ejerza una influencia determinante sobre la infracción contractual. En definitiva, la conducta desleal establecida en el artículo 14 LCD consiste en prevalerse de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de leyes.  

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