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Los 8 aspectos que no debe ignorar de La nueva Ley general tributaria.

A continuación expondremos cuales son los 8 aspectos que no deben ignorar de la Ley General Tributaria.

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  1. La sanción para los conflictos en la aplicación de la norma tributaria.

Esto surge ante negocios o complejos negocios artificiosos, sin una justificación económica distinta del fin o efecto fiscal pretendido. Antes no era posible imponer sanción alguna. Ahora se establece una infracción específica que surge cuando se deja de ingresar  toda o parte de la deuda tributaria. O se obtienen devoluciones tributarias indebidamente mediando un conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Esto siempre que exista una igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización. Y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiera sido hecho público.

Es decir, con la Ley de 2015 se crea una nueva infracción tributaria.  En la que parece que el núcleo de la infracción se halla en la discrepancia con el criterio manifestado por la Administración.  Esto se ve más que en la artificiosidad de los negocios realizados.

  1. En la prescripción: prescripción del derecho a liquidar vs prescripción del derecho a comprobar o investigar.

Como norma general, la Administración tiene derecho a determinar la deuda y a exigir el pago de la misma. Todo ello en un plazo máximo de cuatro años.

Inicialmente, el Tribunal Supremo entendió que la prescripción impedía a la Administración comprobar y rectificar las bases negativas o las deducciones. Incluso a los solo efectos de su efectiva compensación o aplicación en un periodo no prescrito. Tras la reforma de 2015, la Administración Tributaria dispone un plazo especial de prescripción de diez años. Este plazo esta en relación con el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación. Una comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.

Sin embargo, la ley establece el derecho de la administración tributaria para realizar comprobaciones e investigaciones, aun transcurridos cuatro años. Es decir, aun habiéndose producido la prescripción. Siempre y cuando que tal comprobación o investigación resulte necesaria o surta efectos en periodos no prescritos.

Se distingue así la prescripción del derecho a liquidar (cuatro años) por un lado. Y el derecho a comprobar e investigar sobre periodos tributarios que hubiesen prescrito (cuatro años) por otro. Siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos no prescritos.

  1. Las Medidas cautelares pueden extenderse a 24 meses.

Asimismo la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones inspectoras.  Sino que continuaran su tramite, permitiendo ampliar el plazo de mantenimiento de las medidas cautelares hasta 24 meses. Cuando  se hubiese adoptado en la tramitación del procedimiento de inspección una vez apreciada la existencia de posible delito.

  1. La cesión de datos de carácter reservado: se pueden ceder datos a terceros para localizar bienes embargados. Se pueden publicar los listados de deudores de la Hacienda publica.

Se establece que la información obtenida por la Administración Tributaria puede ser cedida a terceros. Esto se produce en aquellos supuestos en que sea necesaria para localizar bienes embargados o decomisados en un proceso penal. Ello exigiéndose a la Administración Tributaria la acreditación de mencionada circunstancia.

Se regula la publicación de los listados de deudores de la Hacienda Publica, en los que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de pago supere 1 M euros. Esto a 31 de diciembre del año anterior al de la publicación.
  • Que respecto de dichas deudas o sanciones tributarias haya transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. Esto a 31 de diciembre del año anterior al de la publicación. Quedan excluidas las deudas y sanciones que se encuentren aplazadas o suspendidas.

En cuanto a los listados, estos contendrán la siguiente información:

  • Identificación de los deudores (Nombre, Apellidos y NIF, o en su caso, Razón Social y NIF)
  • Importe conjunto de deudas y sanciones pendientes de pago (únicamente se referirá a las deudas de los tributos estatales)

Con carácter previo a la publicación de estos listados la Administración deberá comunicar al deudor afectado el resultado de esta publicación. Ello concediéndole un plazo de 10 días para que pueda formular alegaciones.

En  relación con los listados se publicaran de forma electrónica, y no serán accesibles transcurridos 3 meses desde su publicación.

Se prevé el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando los interesados consideren que la publicación no es ajustada a derecho.

  1. En materia de valoración y prueba. La factura no es suficiente para acreditar la transacción.

En relación al valor probatorio de las facturas. Se establece que la factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones. De este modo que si la Administración cuestiona su efectividad, será el obligado tributario quien deba probar. Prueba que debe hacerse por otros medios, para asi probar la realidad de las operaciones.

  1. El procedimiento de comprobación limitada: solo se puede examinar la contabilidad si ha sido aportada voluntariamente por el obligado tributario.

Los procedimientos de comprobación limitada no permiten que la Administración Tributaria pueda examinar la contabilidad mercantil.  Hecho que se mantiene con la excepción de que la contabilidad sea aportada de forma voluntaria por el obligado tributario. En este caso la Administración sí podrá examinar la documentación contable, siempre que no haya mediado requerimiento previo. Y a los únicos efectos de acreditar la coincidencia de los datos contables con los que tiene la Administración.

  1. El plazo de las actuaciones inspectoras: 18 meses como norma general y 27 meses como norma excepcional.

El plazo de duración de las actuaciones inspectoras, es de 18 meses, como norma general, y de 27 meses en las siguientes circunstancias:

  • Cuando la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas.
  • Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal. O cuando este sometido al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación.
  1. Actuaciones y procedimientos en supuestos delitos contra la Hacienda publica. La inspección seguirá adelante aunque aprecie la posible comisión de un delito contra la Hacienda publica.

El Título VI de la Ley General Tributaria  regula la continuación de los procedimientos tributarios. Ello cuando se aprecie por la Administración Tributaria el indicio de delitos contra la Hacienda Publica. Todo esto sin perjuicio de que se dé el oportuno traslado a la jurisdicción competente.

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