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Declarativos y concurso

Los procedimientos judiciales y administrativos en el Concurso de Acreedores

En este artículo, daremos respuesta a qué sucede con los procesos declarativos en el ámbito concursal. Así, trataremos su posible suspensión, continuación, o excepciones. La situación de los mismos dependerá de ciertos factores. En los declarativos, será vital tener en cuenta el momento de declaración del Concurso. En los ejecutivos, además, deberemos añadir el tipo de garantía que exista sobre los bienes.

Esquema:

  1. Introducción
  2. Materia declarativa.

2.1. Contra el concursado.

    • Interposición de nuevas acciones contra el concursado.
    • Continuación de juicios declarativos pendientes.
      • ¿Existen excepciones?
      • ¿Qué sucede cuando se suspenden las facultades de administración y disposición del deudor?
    • ¿Cuándo se suspenden los juicios declarativos pendientes? Excepción a lo mencionado anteriormente.

2.2. Por el concursado.

    • Existencia de suspensión de facultades de administración y disposición.
    • Mera intervención por parte de la AC.
    • Personación de manera separada.
    • Acción por los acreedores en interés de la masa.

3. Ejecuciones y apremios.

  1. Paralización de acciones de garantía real.
  2. Inicio o reanudación de ejecución de bienes con garantías reales.

4. Conclusión.

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Introducción

Como sabemos, el Concurso de Acreedores pone un especial énfasis en el patrimonio del deudor. Y es que su fin principal es satisfacer los créditos de los acreedores con el mencionado patrimonio. Por tanto, no es de extrañar ciertas disposiciones que hace la LC en materia de interposición de acciones y litispendencia. Como veremos, estas se dirigirán a proteger dicho patrimonio.

Materia Declarativa Contra el concursado

El deudor concursado, aun estando en Concurso, puede hacer frente a acciones que se planteen contra él. Las mismas podrán estar planteadas de manera previa, o bien de manera posterior a la declaración de Concurso. Por ello, analizaremos esa situación conforme a la división de la Ley Concursal. Es decir, desde un punto de vista temporal. Y el hito que definirá el antes o el después será, en este caso, la mencionada declaración de Concurso.

Interposición de nuevas acciones contra el concursado.

Al respecto se refiere el artículo 50 de la mencionada Ley Concursal. En él, se establece la “vis atractiva concursal”. Es decir, extender la competencia del Juez del Concurso a cuestiones accesorias y conexas al Concurso en sí. Y es que, en los juicios declarativos iniciados de manera posterior al Concurso, conocerá el Juez del Concurso. Siempre y cuando, sean materias previstas por la Ley Concursal. Y más en concreto, en el artículo 8, relativo a las competencias del Juez del Concurso. Así, se establece que los juzgados civiles y sociales deben abstenerse en caso de materia reservada al Juez del Concurso.

Pero, ¿Qué materias son las mencionadas en el artículo 8 de la Ley Concursal? Todas tienen un punto en común: afectar al patrimonio del deudor de una manera u otra. Por tanto, es lógico que la LC haya querido proteger el interés del Concurso mediante esta “vis atractiva”. Esto siempre en pos del interés del Concurso.

Asimismo, en el susodicho art. 50. LC se establecen una serie de aclaraciones adicionales. Estas materias se reiterarán a lo largo de este artículo divulgativo, como veremos. Por tanto, queda claro su carácter excepcional. Son:

  • No admisión a trámite de demandas en materia de incumplimiento de los administradores de las obligaciones sociales. Concretamente, por haber incumplido los deberes impuestos por incurrir en causa de disolución. Por tanto, el Juez del Concurso deberá archivarlas si se han admitido.
  • Los Jueces de Primera Instancia no podrán admitir demandas fundamentadas con el art. 1597. CC. durante el Concurso. Esto es, la acción directa. Por tanto, en caso de haber una demanda al respecto, deberá archivarla.
  • Finalmente, se hace referencia a los jueces de lo social, contencioso-administrativo y penal. Son requisitos que la demanda sea interpuesta posteriormente a la declaración de Concurso, y que afecte al patrimonio del deudor. En tal caso, se emplazará a la administración concursal para que actúe en defensa de la masa si se persona. Por tanto, en este caso no hay obligación alguna de archivar.

Por ello, queda clara la “vis atractiva concursal” y la expresa protección que se quiere dar al interés del Concurso.

Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.

A diferencia de lo expuesto anteriormente, en este caso la regla general no es la mencionada “vis atractiva”. Aquí, los tribunales que venían conociendo estos procesos, seguirán haciéndolo hasta la firmeza de la sentencia.

  • ¿Existen excepciones?

Sí, se establece una excepción al respecto. Son los juicios de reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica deudora contra los administradores, liquidadores o auditores. Siempre y cuando se esté en Primera Instancia y no haya terminado el acto de juicio o vista, se acumularán. Así, continuarán su tramitación ante el Juez del Concurso mediante el procedimiento por el que se viniesen conociendo.

  • ¿Qué sucede cuando se suspenden las facultades de administración y disposición del deudor?

Para dicha suspensión de facultades, han de concurrir los supuestos del art. 40. LC, que resumidamente dispone que:

  1. En caso de concurso necesario, se suspenderán estas facultades y serán puestas a disposición de la administración concursal.
  2. En el concurso voluntario, únicamente habrá intervención de la administración concursal.
  3. Sin embargo, el Juez del Concurso tendrá potestad decisoria al respecto. Esto es, podrá acordar la mera intervención en el concurso necesario. Y también podrá acordar la suspensión en los concursos voluntarios.

Pues bien, en caso de suspensión, la AC sustituirá al deudor en los procedimientos judiciales en marcha. Para ello, se seguirá el procedimiento del art. 51.2. LC. Sin embargo es destacable un dato adicional. Y es que el deudor podrá seguir manteniendo su representación y defensa en juicio. Por tanto, actuando en el mismo. Lo hará siempre y cuando garantice al Juez del Concurso que dichos gastos no afectarán a la masa del Concurso.

¿Cuándo se suspenden los juicios declarativos pendientes? Excepción a lo mencionado anteriormente.

Como hemos visto, la regla general es la continuación de los juicios pendientes ante el Juez que venía conociendo. Sin perjuicio de que en ciertas circunstancias expresadas anteriormente, tuviese que conocer ahora el Juez del Concurso.

No obstante, hay supuestos en los que efectivamente será necesario suspender el juicio porque así lo requiere la Ley Concursal. Son dos, que como vemos hemos ya mencionado previamente:

  1. Reclamaciones contra los administradores de la sociedad por incumplimiento de obligaciones sociales. De nuevo, en caso de haber incurrido en causa de disolución. Parece lógico que si la LC no permite la interposición de nuevas demandas al respecto, tampoco permita su continuación.
  2. Los juicios de acción directa (art. 1597. CC) iniciados antes del Concurso. Por tanto, otro supuesto mencionado anteriormente.

Esta suspensión se mantendrá hasta la finalización del Concurso. Por tanto, tiene sentido que sean dichos supuestos los que sean suspendidos una vez comience el Concurso. Y es que si no se permite su iniciación posterior, tampoco su continuación si existían previamente.

Materia Declarativa Por el concursado

La Ley Concursal recoge la lógica posibilidad de que no actúe el deudor únicamente como demandado. Sino que a su vez, establece su posible figura de demandante. Para ello, establece una serie de reglas en el artículo 54. Estas son muy similares a las mencionadas anteriormente.

Existencia de suspensión de facultades de administración y disposición.

Es decir, cuando el Juez haya considerado que es necesario suspender las facultades del órgano de administración. Situación que generalmente se produce, como hemos visto, en concursos necesarios.

En este caso deberá promover el juicio la Administración Concursal, siempre que sean acciones no personales. Es decir, aquellas no inherentes a la persona, en virtud del art. 1111. CC. Por tanto, para las acciones personales deberá comparecer el propio deudor. Este deberá contar con el beneplácito de la AC para poder realizar actuaciones que afecten al patrimonio. Estas son, por ejemplo, la renuncia, transacción, allanarse o el desistimiento.

Mera intervención por parte de la AC.

En este caso, el deudor puede seguir actuando en juicio. Sin embargo, volverá a necesitar del permiso de la AC para poder interponer demandas o recursos que afecten al patrimonio.

Personación de manera separada.

De nuevo, el deudor podrá personarse y defenderse cuando la AC haya promovido el juicio. Las costas impuestas en este caso, se aclara, no serán deudas contra la masa.

Acción por los acreedores en interés de la masa.

Este caso tiene peculiaridades. El acreedor deberá instar a la AC a que promueva la acción del concursado de carácter patrimonial. Si el concursado y la AC hacen caso omiso tras dos meses, podrá ejercitar él mismo esta acción subsidiariamente. Esto siempre y cuando notifique a la AC.

Siempre y cuando la demanda sea total o parcialmente estimada, podrá reembolsarse con cargo a la masa los gastos y costas que hubiese soportado. Siempre y cuando la sentencia haya adquirido firmeza. Como vemos, lo que gane irá directo al patrimonio del concursado y no a su propio haber.

Ejecuciones y apremios.

Entre las principales preocupaciones del deudor que entra en concurso están las ejecuciones. Y más concretamente, los embargos. ¿Qué pasa si se ha trabado embargo de manera previa al Concurso? ¿Si entro en concurso, podrán iniciarse procedimientos de ejecución contra mis bienes? A todo ello daremos respuesta en este apartado.

Una vez declarado el Concurso no podrá iniciarse ningún tipo de ejecución ni apremio contra el patrimonio del concursado. Por tanto, ni de carácter judicial ni administrativo. Asimismo, tampoco podrán seguirse las mismas. Por lo tanto, esto garantiza una amplia protección al deudor frente ejecuciones y apremios.

No obstante, hemos de tener en cuenta la excepción del apremio administrativo. El hito en este caso lo constituirá la aprobación del plan de liquidación. Y es que hasta dicho momento, podrán continuarse procedimientos de apremio si se había dictado diligencia de embargo. Así como ejecuciones laborales en las que se hubiesen embargado bienes del deudor. Todo lo dispuesto, siempre y cuando dichos bienes no afectasen a la continuidad empresarial del deudor.

Las actuaciones en tramitación, por su parte, quedarán en suspenso desde la declaración de Concurso. Esto no perjudica a la posterior clasificación como créditos dentro del proceso que se les pueda dar.

¿Y qué ocurre cuando no haya procedimiento en marcha, sino que el embargo esté ya trabado? La LC posibilita que el Juez, cuando la AC lo pida y dando audiencia al concursado, levante y cancele los embargos trabados. Esto siempre y cuando los mismos dificulten considerablemente la continuidad empresarial del concursado. Por tanto, también se refleja la intención de la ley de proteger al deudor en los casos que realmente proceda.

Paralización de acciones de garantía real.

Es necesario hacer un apunte en referencia a los acreedores con garantía real. Los mismos gozan a lo largo de la LC de un régimen con especificidades. Y es que estos van a poder continuar con su ejecución o instarla. De nuevo, siempre que no afecte a la continuidad empresarial del concursado. En tal caso, deberán esperar a la aprobación de un convenio cuyo contenido no afecte a este derecho. O bien, que transcurra un año desde la declaración de Concurso sin que se hubiese producido la liquidación.

Asimismo, el propio artículo recoge una serie de situaciones en las que efectivamente no será posible iniciar la ejecución.

¿Y cuándo se suspenden las mencionadas actuaciones? En principio, desde que lo disponga el 5.bis.4. LC, relativo al preconcurso y las negociaciones con acreedores. En este caso sería por tanto, antes de la declaración del Concurso. Podría no producirse la suspensión en dicho momento, entre otras cosas por no haber acudido a dicho trámite. En tal caso, dicha suspensión se producirá desde la declaración de Concurso, sea o no firme.

¿Y quién determina si un bien es esencial para la actividad empresarial o profesional del deudor? De nuevo, lo hará el Juez del Concurso.

Inicio o reanudación de ejecución de bienes con garantías reales.

Si se reanudan las mismas por las razones vistas anteriormente, el Juez del Concurso conocerá de dicha ejecución. Por tanto, decidirá a instancia de parte sobre su procedencia. Esta se tramitará, en su caso, en pieza separada.

Conclusión

La Ley Concursal, en este caso, centra su atención en la protección del patrimonio. Y cómo no, del principio de “par conditio creditorum”. Es decir, el principio de igualdad de los acreedores. La, en general, atribución de la mayoría de materias al Juez del Concurso así lo demuestra.

En lo referente a las ejecuciones y apremios, la regla general de su suspensión marca la línea a seguir. Sin embargo, se ha de prestar especial atención a las garantías reales. Las mismas gozan de especificidades que resultan relevantes a la hora de determinar si se puede proseguir con una ejecución o no.

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