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Los registros de incidencias como prueba de sobretensión

Hoy hablaremos de los registros de incidencias como prueba de sobretensión. En una previa colaboración, explicábamos las diferencias existentes entre las empresas comercializadoras y las distribuidoras de energía. Y la posibilidad de demandar a una u a otra indistintamente para no causar indefensión a los consumidores.

También, hemos hablado de las reclamaciones para el cobro de facturas eléctricas con lectura estimada, por comportar un porcentaje elevado de demandas judiciales anuales. Sin embargo, otra cuestión muy debatida en los Tribunales, es la existencia de daños originados por una sobretensión. Una guerra que, sin duda, lleva años declarada entre las aseguradoras y las compañías eléctricas.

De nuestra experiencia, podemos afirmar que la mejor arma de defensa que disponen las compañías eléctricas es, su registro de incidencias. En el 70% de los pleitos, sus registros no recogen ninguna incidencia en las fechas en las que se han producido los daños. Por lo que toda su defensa, se basa, fundamentalmente, en la aportación de los datos que recogen sus registros.

La regulación, como después veremos, exige que todas tengan un registro de incidencias para que se pueda determinar la afectación de incidencias. Y así, que los consumidores puedan reclamarles los daños que puedan causarles. Sin embargo, ¿es siempre obligatoria la aparición de la incidencia en el registro para que la eléctrica esté obligada a indemnizar los daños?

La mayoría de las Audiencias tienen declarado que no se puede tener una fe ciega en los registros. Pero, hay otras, que los consideran clave y que exigen que la parte demandante haga un mayor esfuerzo probatorio. Esfuerzo que, al no cumplirse en la mayoría de los casos, provoca un fallo a favor de las eléctricas. Vamos a ver a continuación cuales son los dos artículos fundamentales y ejemplos de las dos posturas de las Audiencias.

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RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El artículo 104 del RD nos dice que la distribuidora deberá disponer de un registro de incidencias conforme a lo recogido en el artículo 108.3. Y que permita determinar cuál es la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de su red con los consumidores conectados a ellas.

Por lo que con este este artículo, en principio, podríamos contestar que si es obligatoria su aparición para responsabilizarla de una sobretensión.

No obstante, en el mismo RD, en su artículo 108.3, también se recoge su obligación de garantizar la continuidad y calidad del suministro. En concreto, que deben disponer de un procedimiento que permita realizar ese control, siendo homogéneo para todas las eléctricas y auditable.

Por tanto, en contra de la afirmación anterior, si podrían responder pese a la ausencia de incidencia registrada. Y por el mero hecho de no haber garantizado una calidad en su suministro.

Dos posturas sobre el carácter probatorio de la sobretensión

  • A favor del contenido de los registros de incidencias

Esta postura, mantiene que es un elemento de importancia extraordinaria por cuanto es un documento que de forma obligatoria deben llevar las suministradoras. Así lo recoge la Sentencia nº 480/2006 de la AP de Baleares. En la misma, señala la importancia de que, al no existir ninguna incidencia registrada, le correspondía al perito de la actora comprobarlo con la DGI. Que además, el artículo 5 de la Ley 22/1994, obliga al perjudicado a probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Por lo que es obligatorio que el informe pericial recoja todas las actuaciones de investigación que determinen el origen del daño. Y en este caso, no habiéndolo hecho, en aplicación del artículo 217.1 LEC, la demanda debe ser desestimada.

Lo anterior, también lo recoge la Sentencia núm. 500/2014 de la AP de Alicante. Y añade, que la parte actora podía haber hecho uso de la facultad reconocida en la legislación al efecto. En concreto, que es permisible que un tercero independiente pueda constatar todo el proceso de modificación, captación y tratamiento de la información. También, su posibilidad de verificar la correcta relación de los sistemas afectados de la sociedad (en este caso, el registro de incidencias). Con la consecuencia de que una vez realizada tal verificación pueda afirmar o no, que la información realizada por la sociedad corresponde con la realidad.

Por lo que concluye, que no es admisible que un perito manifieste la imposibilidad de acceder a esos datos por ser propios de la distribuidora. Provocando, la desestimación de la demanda.

  • En contra del carácter irrefutable de los registros de incidencias

Esta corriente, mantiene que deben ser valorados conjuntamente con los demás elementos probatorios, pero en ningún caso, darles un carácter irrebatible. Como ejemplo la AP de Madrid en sentencia número 27/2016.

También, la AP de Barcelona en sentencia núm. 387/2018, añade que afirmar que “no consta ninguna incidencia”, no es motivo suficiente. Que comporta simplemente una mera afirmación categórica de la parte demandada. Y que no por ello se puede entender la inexistencia de su responsabilidad.

Que le corresponde acreditar a la suministradora, con pruebas técnicas, que en todo momento suministró de forma correcta el fluido correcto. Pues es una obligación recogida en el artículo 108.3 del RD 1.955/2.000 de 1 de diciembre. Lo que muy al contrario que las otras Sentencias, esta corriente exige que el mayor esfuerzo probatorio lo sigan haciendo las suministradoras. Aun cuando no se encuentre ninguna incidencia registrada en su registro.

Conclusiones

  • Todas las empresas suministradoras de energía están obligadas a tener un registro de incidencias como prueba de sobretensión para que los consumidores puedan realizar las reclamaciones.
  • En el 70% de los procedimientos judiciales, los datos de los registros de las suministradoras no tienen registradas incidencias en la fecha y hora de los siniestros.
  • La mayoría de los Juzgados consideran que no es una prueba irrefutable y que son ellas las que deben acreditar la inexistencia de daño, aun cuando no consten incidencias registradas en el momento de los hechos, dada su obligación de garantizar la continuidad y calidad del suministro.
  • No obstante, también hay otra corriente que los considera un elemento de importancia extraordinaria al ser obligatorio para las suministradoras.
  • Y que, por tanto, si no consta incidencia registrada la parte actora debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Y deberá hacerlo, con un informe que recoja todas las todas las actuaciones de investigación que determinen el origen del daño, en una sobretensión
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