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Los riesgos de tener que indemnizar a quienes generan clientela

Los riesgos de tener que indemnizar a quienes generan clientela

Los riesgos de tener que indemnizar a quienes generan clientela en el contrato de Agencia son una realidad. La Ley 12/1992 sobre el Contrato de Agencia en los artículos 25 a 29, regulan las denominadas indemnizaciones por clientela. Pero esas indemnizaciones que corresponden no solo a quienes tienen firmado un Contrato de Agencia (o Distribución). También afectan a aquellas personas o sociedades que son retribuidas por generar clientela. Se trata de una trasposición de la Directiva 86/653/CEE y tiene carácter imperativo.

En  cuanto al artículo 25, de LCA se trata la extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.

A su vez el artículo 28 trata sobre la Indemnización por clientela y reza lo siguiente.

“La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas. Por el agente durante los últimos cinco años. O, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.”

Así mismo, el artículo 29 habla de la Indemnización de daños y perjuicios.

“Sin perjuicio de la indemnización por clientela. El empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios. Que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente. Siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente. Instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato”.

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En cuanto a la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos citar varias sentencias:

Según, la Sentencia núm. 256/2013 de la AP de León de 3 junio. Los requisitos para pagar la indemnización por clientela serán los siguientes:

1) Que haya una extinción del contrato de tiempo determinado o indefinido, a menos que ésta sea causada por el concesionario. También en este sentido se ha denegado en numerosas sentencias el derecho a la indemnización por clientela. En el caso de que la resolución se realice por parte de concedente. Acreditando el incumplimiento por parte del concesionario o agente  de los objetivos señalados en el contrato. En este  sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3ª) sentencia núm. 125/2013 de 19 de marzo JUR 2013/164901. La jubilación no es impedimento para percibirla según establece la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª). Sentencia núm. 137/2013 de 15 de marzo JUR 2013/158539.

2) Que realmente se haya aportado nueva clientela o aumentado sensiblemente las operaciones de la clientela anterior.

3) Que tal clientela pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

4) Que la indemnización sea equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia. Por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

Dentro de la Jurisprudencia favorable al derecho del concesionario a ser indemnizado por clientela, una corriente se basa en la teoría del enriquecimiento injusto. En este sentido la SAP Barcelona de 15/12/2011 que esta línea Jurisprudencial se basa en

“el injustificado enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato, enriquecimiento correlativo no tanto al empobrecimiento del distribuidor como a la creación de un activo empresarial, gracias a su esfuerzo, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél”.

Así mismo, esta misma SAP Barcelona de 15/12/2011 reconoce aplicable la indemnización por clientela a los contratos de distribución.

En cuanto al límite cuantitativo del 28,3. Es recomendable la STS 341/2012 de 31 de mayo de 2012 (Ignacio Sancho Gargallo), en cuyos fundamentos de derecho podemos leer algunos extractos muy clarificantes:

“Conforme al art. 3.2 CC ” la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita “. En nuestro caso, el art. 28.1 LCA acude a la equidad en la apreciación de procedencia de la indemnización por clientela”.

“Conviene advertir que el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros para su cuantificación. Sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del art. 28 LCA (…).  Es por ello que el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela. Prevista en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe. Sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3”.

Para concluir, diremos que las indemnizaciones previstas en el artículo 28 y 29 pueden ser reclamadas conjuntamente o separadamente. Su plazo de prescripción es de 1 año a contar desde la extinción del contrato (art. 31 LCA). La competencia en este tipo de contratos corresponde al juez del domicilio del agente. Y cualquier pacto en contrario es nulo, tal y como establece la DA 2ª LCA.

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